Poder Judicial se enmarca en el ámbito de sus deberes de respetar y proteger el Estado de Derecho, y ello no es incompatible con su capacidad de ejercer independencia e imparcialidad judicial. 35. La Comisión recordó que los párrafos 201 y 202 junto a los párrafos 157 a 172 de la Sentencia permitirían entender el fundamento de las medidas establecidas en el punto resolutivo séptimo. D.2. Consideraciones de la Corte 36. El punto resolutivo séptimo de la Sentencia dispone que: 7. El Estado se abstendrá inmediatamente de enjuiciar criminalmente a los individuos que operan emisoras de radio comunitarias indígenas, allanar dichas radios y aprehender sus equipos de trasmisión, hasta que haya efectivamente asegurado mecanismos legales para el acceso de las comunidades indígenas de Guatemala al espectro radioeléctrico y asignado las frecuencias correspondientes, en los términos del párrafo 202 de la […] Sentencia. 37. Por otra parte, la Corte nota que, en los párrafos 201 y 202 de la Sentencia, estableció lo siguiente: 201. Este Tribunal recuerda que, en los párrafos 157 a 172 de esta Sentencia, declaró la violación al derecho de libertad de expresión de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj, establecido en el artículo 13.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en virtud de haber concluido que Guatemala restringió de forma ilegítima la libertad de expresión de dichos pueblos al allanar sus radios comunitarias, decomisar los equipos y perseguir criminalmente los operadores de las emisoras de radio. Ello porque fue el propio Estado que, al dejar de reconocer legalmente a las radios comunitarias y no crear medios específicos para el efectivo acceso de los pueblos indígenas al espectro radioeléctrico, generó, indirectamente, la exclusión de estos pueblos, los cuales se vieron obligados a operar sus radios comunitarias sin autorización porque no pudieron competir en condiciones de igualdad para la adquisición de frecuencias. 202. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que se abstenga inmediatamente de enjuiciar criminalmente por el delito de hurto a los individuos que operan emisoras de radio comunitarias indígenas, y las medidas consecuentes de allanar dichas radios y aprehender sus equipos de trasmisión, al menos hasta que haya efectivamente asegurado mecanismos legales para el acceso de las comunidades indígenas de Guatemala al espectro radioeléctrico y asignado las frecuencias correspondientes, en los términos de la reserva de frecuencias ordenada previamente (supra párr. 196). 38. Asimismo, el Tribunal recuerda que en los párrafos 169 a 170 de la Sentencia, previamente mencionados, se estableció que la “persecución penal de las personas que operaban las radios comunitarias indígenas, al igual que los allanamientos de la Radio Ixchel y la Radio “La Voz del Pueblo” y el decomiso de sus equipos de transmisión, no resulta idónea y es innecesaria. Ello porque el Estado pudo haber empleado medios menos lesivos que los previstos por el Derecho Penal […]”. Además, la Corte consideró “que la persecución penal de referencia fue desproporcionada, por cuanto afectó de forma excesiva la libertad de expresión y el derecho a participar en la vida cultural de los pueblos Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj”. 39. A la vista de lo anterior, este Tribunal recuerda que, de conformidad con una lectura integral de la Sentencia, se desprende que el Estado deberá abstenerse de enjuiciar a las personas por operar radios comunitarias indígenas. 40. En relación con los alegatos del Estado sobre la imposibilidad de suspender la persecución penal de las personas que operan las radios comunitarias indígenas, la Corte reitera que considera improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter 10

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