de la Sentencia y no consideren cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto 7. En tal sentido, el Tribunal advierte que no existe cuestión alguna que amerite interpretación en tanto que, de conformidad con los párrafos 195 a 196 de la Sentencia, la Corte indicó que: 195. Vale recordar que, en 2002, Guatemala firmó el Acuerdo Gubernativo 316-2002, mediante el cual el Estado creó un procedimiento por el que se habilitó el acceso a las frecuencias de AM por parte de algunas organizaciones de la sociedad civil para operar estaciones de radio sin fines de lucro, no políticas y no religiosas. Al respecto, además de solo haberse otorgado algunas frecuencias y bajo un mecanismo que no aparenta dotarse de suficiente certeza jurídica, uno de los declarantes en la audiencia pública señaló que “nadie quería” tales frecuencias y que “no son útiles”, así como que hay equipos de transmisión que ya no pueden conectarse a dichas frecuencias. Asimismo, indicó que pocas son las personas que escuchan las frecuencias otorgadas, su calidad es mala y su costo de operación, muy alto. De ese modo, la Corte considera que el Acuerdo Gubernativo 3162002 no puede ser tomado como un instrumento legítimo o adecuado para promover una regulación plural, diversa e incluyente de la radiodifusión. 196. Por consiguiente, la Corte estima que el Estado debe, en un plazo razonable, adecuar la normativa interna con fines de: (i) reconocer a las radios comunitarias como medios diferenciados de comunicación, particularmente las radios comunitarias indígenas; (ii) reglamentar su operación, estableciendo un procedimiento sencillo para la obtención de licencias, y (iii) reservar a las radios comunitarias indígenas una parte adecuada y suficiente del espectro radioeléctrico. 25. Así las cosas, este Tribunal estima que los textos transcritos son claros y precisos señalar la ubicación de las frecuencias radioeléctricas, más aún al indicarse que las amplitud modulada no eran consideradas útiles, porque su calidad es mala y su costo operación es muy alto. Por esta razón, la Corte desestima la presente solicitud interpretación. en de de de C. Sobre el punto resolutivo sexto C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 26. El Estado solicitó que se interprete el alcance del punto resolutivo sexto del Fallo en los siguientes dos sentidos. Primero, considerando que el plazo razonable al que alude dicho punto resolutivo debe tomar en cuenta: i) el “tiempo que toma establecer una plataforma legal o reglamentaria que regule apropiada y suficientemente la consulta de los pueblos indígenas”; ii) el “tiempo que tome llevar a cabo la referida consulta”, y iii) el “tiempo que tome adecuar la normativa interna con fines de reconocer a las radios comunitarias como medios diferenciados de comunicación”. Segundo, que determine “en términos concretos”: i) la definición de una radio comunitaria; ii) las actividades que realiza una radio para que deba ser considerada como comunitaria, y iii) las actividades que no debería de realizar una radio comunitaria, “pues alteraría la naturaleza de la misma”. En este sentido, alegó que las características de las radios comunitarias que señaló la Corte no resultan suficientes para que el Estado pueda delimitar de manera precisa qué es una radio comunitaria, cuál es la función que realiza y cuándo una radio no debiese ser considerada en esa categoría. Aunado a lo anterior, indicó que “ante esa falta de definición o por la amplitud de su caracterización, personas que pudiesen operar sin un título de usufructo pueden arrogarse la calidad de radio comunitaria para evadir las acciones legales por parte del Estado”. De otra parte, el Estado hizo la observación que, en Guatemala aún no existe regulación específica sobre los procesos de consulta para los pueblos indígenas. Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 335, párr. 26, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 33. 7 7

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