27.
Los representantes afirmaron que la Corte ha proporcionado en su Sentencia
orientación a las partes sobre la definición de la radio comunitaria, citando a la Asociación
Mundial de Radios Comunitarias y a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, “las cuales destacan un amplio acuerdo global sobre cuáles son las
características fundamentales de una radio comunitaria”. Asimismo, indicaron que este
Tribunal señaló las “características especiales de las radios comunitarias” a considerar. De
otra parte, manifestaron que “el propósito de las consultas con los pueblos indígenas es
asegurar que sus perspectivas y voces no solo sean escuchadas, sino también reflejadas en
las medidas gubernamentales adoptadas que afecten sus vidas”, “lo que en este caso significa
que definir la radio comunitaria será uno de los temas que deberán ser abordados en las
consultas entre el Gobierno de Guatemala y las comunidades indígenas […] para encontrar
consenso sobre cómo reformar las leyes de Guatemala para incluir un reconocimiento de la
radio comunitaria”.
28.
La Comisión señaló que el contenido del párrafo 103 de la Sentencia permitiría
entender qué es una radio comunitaria y cuales actividades realiza una radio para que deba
ser considerada como tal. Por ello, estimó que la Sentencia permite identificar el alcance y
contenido de los elementos que constituyen a las radios comunitarias, de modo que se cuenta
con los elementos suficientes para el cumplimiento del resolutivo.
C.2. Consideraciones de la Corte
29.
El punto resolutivo sexto de la Sentencia dispone lo siguiente:
6. El Estado, en un plazo razonable, adecuará la normativa interna con fines de reconocer a las
radios comunitarias como medios diferenciados de comunicación, particularmente las radios
comunitarias indígenas; reglamentará su operación, estableciendo un procedimiento sencillo para
la obtención de licencias, y reservará a las radios comunitarias indígenas parte del espectro
radioeléctrico, en los términos de los párrafos 196 a 200 de la […] Sentencia.
30.
En relación con el plazo razonable dispuesto para el punto resolutivo en cuestión, cabe
recordar que este debe ser evaluado según el caso concreto, lo cual se podrá valorar a partir
de los respectivos informes que presente el Estado, y las observaciones de los representantes
de las víctimas y la Comisión en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Siendo
así, este Tribunal considera que la solicitud efectuada por el Estado no puede ser objeto de
una interpretación en abstracto 8 y será en la referida etapa de supervisión de cumplimiento
donde la Corte realizará las consideraciones que estime pertinente. En consecuencia, se
declara improcedente la solicitud de interpretación sobre este extremo.
31.
En cuanto a la definición de radio comunitaria, la Corte nota que ha brindado la
información necesaria en los párrafos 102 a 105 de la Sentencia, indicando:
102. La Corte advierte que el presente caso se refiere exclusivamente a los medios de comunicación
comunitarios relacionados con la radiodifusión sonora, es decir, a las “radios comunitarias”. Por lo
tanto, en adelante, el Tribunal pasará a referirse únicamente a ellas.
103. El Tribunal hace notar que existen algunas definiciones diferentes de radio comunitaria. Sin
embargo, por lo general, las radios comunitarias no tienen ánimo de lucro, son administradas por
la comunidad y sirven a los intereses de dicha comunidad. Según la Asociación Mundial de Radios
Comunitarias (en adelante “la AMARC”), la esencia de la radio comunitaria “es la participación de
8
Mutatis mutandis. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia
de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337,
párr. 44 a 45, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio
de 2021. Serie C No. 427, párr. 36 a 37.
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