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pretensiones relacionadas con la alegada violación a este derecho y, en su caso, ofrecer un remedio
efectivo. La Comisión observa que el fallo del Consejo Superior de la Judicatura no fue elegido para su
revisión por parte de la Corte Constitucional con lo cual quedó debidamente agotado este recurso.
2.
Plazo de presentación de la petición
42.
El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser
declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
Dado que el fallo del Consejo de la Judicatura de Bolívar es de 7 de septiembre de 2005 y la petición fue
presentada a la CIDH el 22 de diciembre de 2005, la Comisión concluye que se ha cumplido el plazo
establecido en el mencionado dispositivo de la Convención. En lo concerniente a la jurisdicción laboral, la
Comisión observa que al momento de ser presentada la petición se encontraba en trámite la segunda
instancia ante el Tribunal Superior de Cartagena que fue resuelta hasta el 22 de septiembre de 2010. En
este sentido, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo establecido por la
Convención.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
43.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
44.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la
petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del
mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre
los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la
denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no
para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
45.
En el presente caso, la Comisión en la etapa de fondo analizará si la falta de motivación
del acto de declaración de insubsistencia de un cargo de fiscal de carrera en provisionalidad, satisface las
garantías y límites necesarios para evitar abusos de poder que pongan en peligro los derechos protegidos
en la Convención. En este sentido, la Comisión valorará inter alia, a la luz de la Convención si en el caso
concreto el acto de desvinculación como presunto resultado de las actuaciones de la fiscal debía dirimirse
a través de un debido proceso y si los fiscales deben de contar con cierta estabilidad para garantizar el
acceso a la justicia de las personas cuyos casos sustancian. La CIDH observa que las anteriores
consideraciones podrían caracterizar una violación al artículo 8 de la Convención en concordancia con el
artículo 1(1) de la Convención.
46.
En cuanto a la presunta violación al derecho a un recurso sencillo y rápido que amparara
a la presunta víctima contra actos que eran violatorios de sus derechos, la CIDH observa que la peticionaria
acudió en dos ocasiones a la tutela, la primera ante el Tribunal Superior de Cartagena (Sala Laboral) y la
segunda ante el Consejo Seccional de la Judicatura. La razón por la cual el Consejo de la Judicatura,
última instancia en el proceso de protección constitucional, negó la tutela es que consideró que existía
identidad de pretensiones, partes y hechos en el procedimiento anterior ante el Tribunal Superior de
segunda tutela interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura, los derechos alegados violados fueron “igualdad, debido
proceso, mínimo vital y familia”. Ver respectivamente, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión,
Acta No. 0014, Radicación No. 00024, 25 de febrero de 2005, pág. 4 y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Radicación
No- T037-2005, 26 de julio de 2005, pág. 2.