derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde
analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de
garantía 138.
118. De esta forma, para evaluar la responsabilidad del Estado frente a su deber de
garantía, se debe verificar: 1) si al momento de los hechos existía una situación de
riesgo real e inmediato para la vida y la integridad personal de un determinado individuo
o grupo de individuos; 2) si las autoridades conocían o debían tener conocimiento de
ese riesgo, y 3) si, pese a ese conocimiento, las autoridades competentes omitieron
adoptar medidas razonablemente necesarias para prevenir o evitar las consecuencias de
ese riesgo 139. Este test no disminuye el rol que juega el conocimiento que las autoridades
estatales deben tener sobre la situación de contexto. Este conocimiento sobre el contexto
es relevante para evaluar si un acto determinado puede constituirse o no en un riesgo
real e inmediato, y de si debe activar la respuesta de las autoridades en defensa del
derecho a la vida y a integridad personal 140.
119. Por consiguiente, la obligación de respetar los derechos a la vida y a la integridad
personal que reconocen los artículos 4 y 5 de la Convención Americana presupone el
deber de los Estados de abstenerse de llevar a cabo actos que determinen su
vulneración, sea por intervención directa de sus agentes, o mediante su colaboración,
apoyo o aquiescencia para que otros ejecuten actos dirigidos a su conculcación. A su
vez, la obligación de garantizar aquellos derechos conlleva el deber del Estado de
prevenir acciones en tal sentido, así como asegurar que las eventuales violaciones a
aquellos derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que,
como tal, sea susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, a lo que se suma
la obligación de reparar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.
B.2. El deber de prevención en el contexto de la lucha contra el terrorismo
120. Esta Corte ya ha subrayado que existe consenso en el mundo, y en particular en
el continente americano, respecto de “la amenaza que el terrorismo representa para los
valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales [así como para …] el goce
de los derechos y libertades fundamentales” 141. El terrorismo es un fenómeno que pone
en peligro los derechos y libertades de las personas que se encuentran bajo la
jurisdicción de los Estados Partes en la Convención Americana. Por lo tanto, los artículos
1.1 y 2 de dicha Convención obligan a los Estados Partes a adoptar todas aquellas
medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir y, en su
caso, investigar, juzgar y sancionar ese tipo de actos 142. Según la Convención
138
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No.
140, párr. 123, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 46.
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Baptiste y otros Vs.
Haití, supra, párr. 47.
139
140
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 183, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 47.
141
Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02), aprobada en el primera
sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2002, párrafos segundo y sexto del preámbulo. Disponible en:
http://www.oas.org/xxxiiga/espanol/documentos/docs_esp/agres1840_02.htm. Ver también Caso Norín
Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 164, y Caso Pollo Rivera y
otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr.
214.
142
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs.
Chile, supra, párr. 164.
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