concluye que el Estado conocía de una situación de riesgo real e inmediata sobre los
sitios identificados con la comunidad judía y que no adoptó las medidas razonables para
evitar dicho riesgo. De esta forma considera que el Estado violó su obligación de
prevención y por tanto es responsable de la violación a los derechos a la vida y a la
integridad personal en perjuicio de las víctimas del atentado establecidas en las listas de
los Anexos 1 y 2 a esta Sentencia.
138. Sobre la violación al principio de igualdad y no discriminación, en su escrito de
contestación, el Estado indicó que “comparte el análisis de la Comisión Interamericana
en cuanto a la proyección discriminatoria de la infracción del deber de prevención en
este caso” y por lo tanto reconoce esta violación.
139. De esta forma, esta Corte, sobre la base del reconocimiento de responsabilidad del
Estado, declara la violación al principio de igualdad y no discriminación, consagrados en
los artículos 1.1 y 24 de la Convención, en perjuicio de las víctimas del atentado y sus
familiares, establecidos en las listas de los Anexos 1, 2 y 3 a esta Sentencia.
VII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 159
A. Argumentos de las partes
140. De forma general, la Comisión verificó que luego de más de 25 años de ocurridos
los hechos, los resultados de la investigación son muy exiguos y tanto las víctimas como
la sociedad argentina poco conocen respecto de lo sucedido en el atentado a la AMIA y
quiénes son sus responsables. Consideró que esto se debió a la propia actuación estatal
que ha contribuido a la generación de múltiples factores de impunidad. En lo que
respecta la primera etapa de la investigación (desde el día del atentado hasta la
sentencia del TOF 3 de fecha 29 de octubre de 2004), la Comisión consideró que se
encuentra plenamente comprobado que los órganos estatales a cargo de la investigación
realizaron múltiples acciones destinadas a obstaculizar de manera intencional la
investigación y la individualización de los responsables. Argumentó que estas faltas
poseen una especial gravedad y representan una afectación de mayor intensidad de los
derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. Respecto a la segunda etapa de la
investigación, encabezada por la UFI AMIA a partir de 2004 y hasta la actualidad, la
Comisión también identificó una serie de acciones y omisiones que comprometen la
responsabilidad internacional del Estado por violación del deber de investigar con debida
diligencia lo sucedido. Argumentó que, frente a los actos de encubrimiento perpetrados
por sus propios agentes, el Estado tenía un deber acentuado de reconducir la
investigación emprendiendo una investigación seria y diligente no solo con el fin de
subsanar las irregularidades cometidas y castigar a sus responsables, sino con el objetivo
de esclarecer definitivamente los hechos. Sin embargo, el Estado argentino no solo no
satisfizo ese deber acentuado, sino que también incurrió en responsabilidad internacional
por la falta de debida diligencia en la investigación.
141. Los representantes alegaron que hasta la fecha hay incertidumbre sobre lo que
pasó y sobre los autores materiales e intelectuales del atentado, tanto locales como
internacionales. Indicaron que la investigación no fue exhaustiva, y que, a pesar de los
diferentes procesos, los problemas siguen presentes con una investigación lenta, sin
verdadero impulso, que no aporta verdad o lo hace muy tardíamente. Así, el Estado
continúa incurriendo en responsabilidad internacional por la falta de investigación del
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Artículos 8 y 25.1 en relación con el 1.1 de la Convención Americana.
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