existiera constancia del destino dado a la muestra. Años más tarde, la UFI AMIA agregó,
el cuerpo fue colocado en el osario común del Cementerio de la Chacarita. En agosto de
2016 y gracias al peritaje de cotejo genético de las muestras orgánicas de los cuerpos
de víctimas existentes en poder de la UFI AMIA se pudo establecer que el cuerpo
correspondía a Augusto Daniel Jesús de 20 años de edad al momento del atentado 232.
196. Esta Corte constata, nuevamente, que tuvieron que pasar más de veinte años para
que se hiciera la medida de cotejo genético, a pesar de que se contaban con las muestras
desde el inicio de la investigación 233. Esta falta de diligencia impidió entonces que por
más de veinte años se tuviera certeza sobre la identidad de todas las víctimas del
atentado.
5. Investigaciones iniciadas por el encubrimiento del atentado
197. En el presente caso se determinó que, para cumplir con su deber de debida
diligencia el Estado debía no solo garantizar la investigación del atentado, sino también
aclarar y sancionar a aquellos responsables por las maniobras de encubrimiento que se
dieron en la primera etapa de la investigación. En efecto, este Tribunal ya ha establecido
que “actos que dan cuenta de la obstaculización de la administración de justicia, tales
como la alteración y supresión de la prueba aumenta la diligencia con la que debe actuar
el Estado en la investigación” 234.
198. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones
a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas
víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo
sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 235.
No menos importante es lo indicado por el Tribunal con respecto a que una demora
prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las
garantías judiciales 236.
199. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en
cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también
incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para
analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del
232
Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Diciembre de 2016 (expediente de prueba, folios 6732 y 6733).
Esta Corte ya ha señalado que un Estado puede ser responsable por dejar de ordenar, practicar o
valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los hechos. Cfr.
Mutatis mutandi, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr.
230, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 131).
233
Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287. Párr.
499.
234
235
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela,
supra, párr. 96.
236
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela,
supra, párr. 99.
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