de actividades de inteligencia (3), aplicándolos al caso concreto (4). Finalmente, se analizará cómo todas estas consideraciones afectan el derecho a la verdad (5). B.1 Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información 219. Al estipular expresamente el derecho a buscar y a recibir información, el artículo 13 de la Convención protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención 254. En este sentido, la Corte ha reconocido la obligación positiva del Estado de suministrar la información solicitada, de forma tal que la persona pueda tener acceso a ella o recibir una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, el Estado limite su acceso para el caso concreto 255. A su vez, este Tribunal recuerda que el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado contiene una dimensión individual y otra social, al igual que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea 256. 220. En su jurisprudencia, este Tribunal ya ha destacado el consenso regional que existe entre los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos sobre la importancia del acceso a la información pública. En concreto, la protección del derecho de acceso a la información pública ha sido objeto de resoluciones de la Asamblea General de la OEA en las que se “[i]nst[ó] a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y [a promover] la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva” 257. Asimismo, la Asamblea General ha indicado que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 123. 254 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 111. 255 256 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 111. 257 Cfr. Asamblea General de la OEA, AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, Punto Resolutivo Segundo. Por otro lado, la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública de la OEA establece entre sus estándares que toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública tendrá derecho a: a) ser informada sobre si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública; b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita; c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información; d) a realizar solicitudes de información en forma anónima; e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita; f) a no ser sujeto de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud, y g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el generado por la reproducción de los documentos. Dicha Ley debe ser aplicable a toda autoridad pública perteneciente a cualquiera de las ramas del gobierno (poderes ejecutivo, legislativo y judicial) y a todos los niveles de la estructura gubernamental (central o federal, regional, provincial o municipal). Asimismo, la Ley Modelo Interamericana establece que ninguna autoridad pública debe estar exenta de los mencionados requerimientos, incluyendo a los poderes legislativo y judicial, instituciones supervisoras, servicios de inteligencia, fuerzas armadas, policía, otros cuerpos de seguridad, los jefes de Estado y de gobierno y las dependencias que lo integran. Cfr. Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, de la Organización de Estados Americanos. Documento OEA/Ser.D/XIX.12.2020, artículos 2 y 3. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicacion_Ley_Modelo_Interamericana_2_0_sobre_Acceso_Informaci on_Publica.pdf. 68

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