es decir, con los elementos del “test de proporcionalidad”, aplicado constantemente por
la jurisprudencia interamericana en la evaluación y ponderación de cualquier medida
restrictiva de los derechos humanos 273. En particular, se debe demostrar que: a) las
acciones u operaciones de inteligencia que se emprendan sean idóneas o adecuadas para
cumplir con el fin legítimo perseguido; b) las actividades de inteligencia en general, y
las acciones o métodos empleados en particular, sean necesarias, en el sentido de que
sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una
medida menos gravosa, por su injerencia en los derechos que puedan verse afectados,
entre todas aquellas otras acciones o estrategias que cuentan con la misma idoneidad
para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que las acciones de inteligencia resulten
estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del
derecho involucrado no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se
obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida 274.
231. Por último, es necesario que el marco jurídico establezca, sin perjuicio del control
judicial sobre medidas o acciones específicas en situaciones concretas 275, una institución
independiente de los servicios de inteligencia y del Poder Ejecutivo 276, de naturaleza
parlamentaria, administrativa o jurisdiccional, la cual, además de contar con los
conocimientos técnicos sobre la materia, debe estar dotada de las facultades para ejercer
sus funciones de control, incluido el acceso directo y completo a la información y los
datos indispensables para cumplir su cometido 277.
La Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos también ha sostenido la necesidad de
cumplir tales exigencias ante medidas restrictivas de derechos. Cfr. Caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs.
Ruanda, No. 004/2013, Sentencia de 5 de diciembre de 2014, párrs. 126 a 166, y Caso Loh�� Issa Konate v
Burkina Faso, No. 003/2014, Sentencia de 24 de noviembre de 2017, párr. 132 a 163. Véase también, Naciones
Unidad. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 27: Artículo 12 - Libertad de circulación,
CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, 1 de noviembre de 1999, párrs. 11 a 15.
273
Cfr. Inter alia, mutatis mutandis, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de
2000. Serie C No. 68, párr. 79; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 76; Caso Escher y
otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009.
Serie C No. 200, párr. 129; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85; Caso Norín Catrimán y otros
(Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 164; Caso Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 162; y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482,
párrs. 156 a 158.
274
275
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que, dada sus competencias y la carga de
trabajo de los tribunales, “[e]l juez que ha dictado la orden de vigilancia no está en condiciones de garantizar
una supervisión eficaz”, por lo que dicho mecanismo judicial “es insuficiente para garantizar que no se abuse
de los poderes de vigilancia”. Cfr. TEDH, Caso Roman Zakharov Vs. Rusia [GS], No. 47143/06, Sentencia de
4 de diciembre de 2015, párr. 274, y Caso Ekimdzhiev y otros Vs. Bulgaria, No. 70078/12, Sentencia de 11
de abril de 2022, párr. 337.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 284, y Caso Miembros de la Corporación
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 564.
276
277
Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción
y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin
Scheinin,
A/HRC/13/37,
28
de
diciembre
de
2009,
párrs.
51
y
62,
disponible
en:
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g09/178/07/pdf/g0917807.pdf?token=L8zY87o3Px78EkQKSM&fe
=true; Naciones Unidas. Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2014. 69/166.
El derecho a la privacidad en la era digital, A/RES/69/166, 10 de febrero de 2015, párr. 4.d, disponible en:
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n14/707/07/pdf/n1470707.pdf?token=GhRf3VtjQXyr3kqn4k&fe=t
rue; Naciones Unidas. Resolución aprobada por la Asamblea General el 19 de diciembre de 2016. 71/199. El
73