305. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 355, que el Estado debe realizar
un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual deberá́
hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente
Sentencia. Este deberá contar con presencia de las víctimas del presente caso si así lo
desean. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de
cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se
requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los
medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado.
Si las víctimas manifiestan su voluntad de participar presencialmente en este acto, el
Estado deberá proveer las medidas de protección necesarias para su participación en
dicho evento, así como cubrir los gastos de traslado y estadía correspondientes. En el
caso de que las víctimas no puedan asistir al acto, el Estado deberá asegurar su
participación o de sus familiares por medios virtuales. Las autoridades estatales que
deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios del
Estado y deberá́ existir representación del Poder Judicial en el acto. Este deberá ser
difundido a través de medios de comunicación y redes sociales, y para su realización el
Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
C.3. Documental audiovisual
306. La Comisión solicitó “la realización de un documental audiovisual sobre los hechos
del presente caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares”.
307. Los representantes no se refirieron a este punto.
308. El Estado indicó que “se someterá a lo que el Tribunal disponga sobre el
particular”.
309. La Corte estima pertinente ordenar la realización de un documental sobre los
hechos del presente caso, pues estas iniciativas son significativas tanto para la
preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y
restablecimiento de la memoria histórica. Por ello, este Tribunal considera oportuno que
el Estado realice un documental audiovisual sobre los hechos del presente caso, las
violaciones constatadas en la presente Sentencia, el impacto que esto tuvo en las
víctimas y la búsqueda de justicia de ellos y sus familiares. En cuanto a su producción,
esta será en coordinación con las víctimas o sus familiares y el Estado deberá hacerse
cargo de todos los gastos que generen su producción y distribución. Además, este
material deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional, por una sola
vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con al menos dos
semanas de anticipación; y también estando disponible en las plataformas web de la
Presidencia de la Nación, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder
Judicial por un período de un año. Para la realización del audiovisual documental y su
difusión, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia.
C.4. Creación de un archivo histórico
355
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 469, y Caso Núñez
Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No.
492, párr. 160.
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