11 (supra párr. 12) y en la comunicación de la Secretaría de 22 de enero de 2007, las cuales valora aplicando las reglas de la sana crítica. 24. El interviniente común objetó la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Oscar Antonio Castro Ramírez (supra párr. 16.k), y solicitó a la Corte que valore su declaración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, y que aplique el artículo 52 del Reglamento, relacionado con la falsa deposición. Al respecto, la Corte admite dicha declaración en cuanto concuerde con el objeto establecido en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2006 (supra párr. 12), la cual se valorará tomando en consideración las observaciones del interviniente común, el acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica. 25. Respecto del peritaje del señor Mauricio José Ramón Gaborit Pino (supra párr. 16.i), rendido ante fedatario público (affidávit), el Estado lo objetó en cuanto a que éste “se desempeña como Jefe del Departamento de Psicología de [la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas], [i]nstitución a la cual igualmente pertenece el [IDHUCA…], representante de las presuntas víctimas en el presente proceso[,] razón por la cual considera que […] no resulta ser confiable como perito para la parte demandada en razón de su estrecha y evidente vinculación con los representantes de las [presuntas] víctimas”, y solicitó a la Corte que se requiera a otra persona un dictamen psicológico objetivo y profesional. Al respecto, la Corte señala que dicha objeción ya fue resuelta en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2006 en los considerandos undécimo y duodécimo. Igualmente, el Estado objetó el dictamen del señor Ricardo Alberto Iglesias Herrera (supra párr. 16.h) por considerar que lo relatado por él “no constituye un ‘peritaje técnico’, sino más bien, una denuncia, afirmando hechos y situaciones sin fundamento probatorio, expresando su apreciación ‘subjetiva’ sobre la situación histórica de El Salvador […]”. Además, señaló que “en su dictamen hace una narrativa de acusaciones temerarias y hasta calumniosas contra los operadores de justicia […] cuando no le corresponde como perito, hacer aseveraciones sin un fundamento técnico”. Este Tribunal admite los referidos dictámenes tomando en cuenta el objeto de los peritajes fijados en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2006 (supra párr. 12) y las observaciones presentadas por el Estado, y serán valorados de acuerdo al acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica. 26. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso15. 27. Respecto a las notas periodísticas publicadas en Internet que fueron remitidas por el interviniente común para que fueran admitidas como prueba superviniente (supra párr. 12), y que se refieren a la supuesta participación de miembros de la Policía Nacional Civil en “escuadrones de la muerte”, la Corte observa que la Comisión no formuló observaciones y el Estado, por su parte, solicitó que no se admitiera dicha prueba por no ser superviniente. Al respecto, este Tribunal considera que dichos documentos y la información contenida en los mismos no se vinculan directamente con los hechos del presente caso, por lo que no pueden ser considerados como prueba superviniente. Consecuentemente, el Tribunal concluye que los documentos referidos no cumplen con los supuestos del artículo 44.3 del Reglamento y por lo tanto, los inadmite. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 146; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 41; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 38; y Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 28.

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