16 48. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que se desestime la presente excepción preliminar e indicó que esta situación ya había sido resuelta en su Informe de Admisibilidad No.27/99 (infra párr. 51). El interviniente común concordó con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que declare que la excepción de referencia fue interpuesta en forma extemporánea, y por lo tanto, debe ser rechazada. 49. Al respecto, la Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos25. En segundo término, a fin de que sea oportuna la excepción sobre el no agotamiento de los recursos internos debe alegarse en la primera actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos26. 50. En el presente caso el Estado, al responder la denuncia mediante comunicación de 5 de marzo de 1997, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión, señaló que “[los peticionarios] nunca denunciaron las supuestas amenazas ante las autoridades competentes. Al contrario, […] siempre manifestaron tener absoluta confianza en las ejecuciones de la Fiscalía General de la República [de El Salvador], situación que contradicen en la denuncia, al manifestar no haber tenido confianza en las diligencias practicadas por la Fiscalía”. Según el Estado, en su “ordenamiento legal se permite la acusación particular, por lo que pudieron haber nombrado un Acusador Particular, cosa que nunca hicieron”. 51. Por otra parte, en su Informe de Admisibilidad No. 27/99 la Comisión señaló que el Estado “[…] no ha[bía] opuesto la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos ni ha[bía] indicado concretamente los recursos que todavía est[aban] disponibles para el peticionario”. En consecuencia, la Comisión concluyó que “el Estado ha[bía] desistido tácitamente de interponer [dicha excepción] y d[io] por satisfecho lo establecido en el artículo [46.1.a] de la Convención”. 52. La Corte observa que de acuerdo con los criterios citados anteriormente, al no indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana cuáles eran los recursos idóneos y efectivos que debieron haber sido agotados, el Estado renunció implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana27 establece en su favor. El Estado estaba, por lo tanto, impedido de alegar el no agotamiento en el procedimiento ante la Corte. 25 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 88; Caso Nogueira Carvalho y otro, supra nota 16, párr. 51; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 17, párr. 64. 26 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 88; Caso Nogueira Carvalho y otro, supra nota 16, párr. 51; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 17, párr. 64. 27 El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. A su vez, de conformidad con el artículo 47.a) de ese mismo tratado, la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46 de la Convención.

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