33 d) el 21 de junio de 1999 la Fiscalía General solicitó a la Jueza Tercera de Instrucción que ordenara nuevamente la inspección en el Archivo Histórico86. El 28 de junio de 1999 la Jueza ordenó que la inspección debía practicarse el 5 de julio de 199987. Sin embargo, el expediente no revela si dicha inspección fue llevada a cabo por las autoridades estatales. 112. La obligación a cargo del Estado de actuar con debida diligencia en la práctica de una investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para que sea posible alcanzar los objetivos de una investigación. La autoridad encargada de la investigación debe velar para que se realicen las diligencias requeridas y, en el evento de que esto no ocurra, debe adoptar las medidas pertinentes conforme a la legislación interna. A su vez, las otras autoridades deben brindar al juez instructor la colaboración que éste les requiera y abstenerse de actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. En el presente caso se presentaron actos de esta naturaleza en lo que toca a la investigación relativa a la inspección de los libros de “entradas y salidas” del personal del Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional. 113. Este Tribunal considera que en la realización de la diligencia de inspección ordenada por el Juzgado Tercero de Instrucción en el Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional, con el fin de desarrollar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos (supra párr. 87 y 111), los funcionarios estatales del Ministerio de Defensa Nacional y del Archivo Histórico ubicado en la Fuerza Naval tenían la obligación de colaborar de manera diligente y efectiva con la investigación que adelantaba el juez penal. De tal forma, con su actuación, el Estado incumplió la obligación referida al no permitir que se pudiera acceder a los libros de “entradas y salidas” del personal del Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional en el mes de junio de 1994. 114. Por otra parte, en lo que se refiere a la investigación fiscal No. 34-00-03 (supra párrs. 92 a 94) , la Corte observa que José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto presentaron una denuncia el 6 de junio de 2003 ante la Fiscalía General de la República, en la cual manifestaron “desconocer quiénes [eran] los autores intelectuales del asesinato de [su] hijo, [pero] sí [han] afirmado que sospecha[ban] de Mauricio Ernesto Vargas [Valdés y] Roberto Hernán Puente Rivas”, e indicaron que no ha habido condena respecto a la persona que trasladó a los señores José Raúl Argueta Rivas y Julio Ismael Ortiz Díaz al lugar donde ocurrió el homicidio. El 16 de junio de 2003 dicha Fiscalía abrió la investigación fiscal No. 34-00-03 (supra párr. 92), en relación con el homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, en la cual no existen constancias de actuaciones procesales desde junio de 2004, es decir, la investigación se encuentra pendiente desde esa fecha. 115. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe irradiar el desarrollo de tales investigaciones. De tal forma el Estado al recibir una denuncia penal, debe realizar una investigación seria e imparcial, pero también debe 86 Cfr. oficio del Ministerio Público de 21 de junio de 1999, proceso penal No.110 /98 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, Tomo VI, fs. 2263 y 2264). 87 Cfr. oficio del Juzgado Tercero de Instrucción de 28 de junio de 1999, proceso penal No.110 /98 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, Tomo VI, f. 2265).

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