35 121. Por lo tanto, además de las violaciones declaradas en el párrafo 116, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese instrumento, en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto. * * * 3) Amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los miembros de la familia García Prieto Giralt y su falta de investigación 122. La Comisión Interamericana alegó que los familiares de Ramón Mauricio García Prieto fueron objeto de actos de intimidación recurrentes, los cuales pusieron en peligro sus vidas y afectaron su seguridad e integridad personal. Tales hechos estuvieron constituidos, entre otros, por actos de amenazas anónimas u hostigamientos telefónicos, persecución en vehículos y vigilancias por sujetos desconocidos, los cuales alega han sido consecuencia del intento de la familia García Prieto Giralt por obtener justicia. También alegó que el Estado, ante la falta de una debida investigación, ha permitido la continuidad de esa situación. Finalmente indicó que estos actos causaron una afectación psíquica en los familiares del señor García Prieto. 123. A su vez, la Comisión argumentó que “[l]as falencias en la investigación de las amenazas han permitido la situación de latente amedrentamiento que pesa sobre las [presuntas] víctimas y que ha justificado la vigencia de medidas cautelares”, y que dicha investigación se ha caracterizado, entre otras cosas, por la lentitud y por la omisión de llamar a testigos relevantes. Asimismo, expresó que “ninguna de las alegadas investigaciones han tenido como producto la identificación de algún responsable” y precisó que las investigaciones “se caracteri[zaron] por largos períodos de completa inactividad investigativa”. 124. Igualmente, el interviniente común señaló que los actos de intimidación hacia la familia García Prieto Giralt han ocurrido con frecuencia y perduran hasta la actualidad. Según el interviniente común, la mayoría de los actos han estado dirigidos a los padres de Ramón Mauricio García Prieto, pero también han afectado a las señoras María de los Ángeles García Prieto de Charur y Lourdes García Prieto de Patuzzo y a otros miembros de la familia. 125. En cuanto a la investigación de las “amenazas e intimidaciones”, el interviniente común indicó que si bien el proceso penal No. 110/98 fue abierto a raíz de la solicitud de medidas cautelares de la Comisión (supra nota 9), el Estado nunca identificó a los presuntos responsables. Según el interviniente común, la mayoría de las diligencias que se realizaron fueron superficiales. “Así por ejemplo, cuando se investigaba la participación de vehículos en los actos de intimidación, en algunos casos se determinó que pertenecían a particulares, mas estos nunca fueron llamados a declarar; en otros casos, los vehículos se encontraban inscritos a nombre de entidades estatales […], sin embargo, tampoco se desarrolló una línea de investigación en ese sentido”. Por otra parte, las diligencias para investigar las amenazas y actos de intimidación denunciados se caracterizaron por ser negligentes, y se concretaron en solicitar información acerca de los números telefónicos de donde provenían las llamadas. Dichas investigaciones se detuvieron en el año 2002.

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