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obligación a cargo del Estado de proveer, sin cargo alguno y por medio de los servicios
públicos de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa
manifestación de su consentimiento para estos efectos y valoración médica, a partir de la
notificación de la presente Sentencia, y por el tiempo que sea necesario, incluida la
provisión de medicamentos.
Al proveer el tratamiento requerido, ya sea médico,
psiquiátrico o psicológico, se deben considerar las circunstancias y necesidades
particulares de cada uno de ellos, de manera que se les brinde el tratamiento que
corresponda.
D)
Costas y Gastos
202. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de
la Convención Americana114.
203. En el presente caso, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago
de las costas y gastos legales en que han incurrido los familiares del señor Ramón
Mauricio García Prieto, en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como ante el
sistema interamericano.
204. El interviniente común solicitó al Tribunal que ordene al Estado el pago
US$40,987,32 (cuarenta mil novecientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos
de América con treinta y dos centavos) por concepto de gastos a favor del IDHUCA,
organización que ha colaborado con la familia García Prieto Giralt en las diligencias
judiciales a nivel nacional. Asimismo, solicitó la suma de US$14,055.24 (catorce mil
cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos)
por concepto de gastos a favor de CEJIL, organización que ha actuado junto con el
IDHUCA como representante de las víctimas desde la presentación de la denuncia ante la
Comisión Interamericana el 22 de octubre de 1996. Por último, adicionó a la solicitud
anterior con los gastos y costas incurridos en el trámite desde la presentación de la
demanda hasta el momento de presentar los alegatos finales escritos en el trámite ante
la Corte, cuyos rubros se desglosan así: la cantidad de US$865.38 (ochocientos sesenta
y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos)
correspondientes a los gastos del IDHUCA y la cantidad de US$3,365,96 (tres mil
trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis
centavos) correspondientes a los gastos de CEJIL.
205. Por su parte, el Estado solicitó que la Corte declarara no ha lugar a una condena
en costas.
206. Respecto al reembolso de las costas y gastos, el Tribunal ha señalado que le
corresponde apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados
ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del
proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos
humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y
114
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, supra nota 107, párr. 79; Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz,
supra nota 10, párr. 203; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 159; y Caso Escué Zapata, supra
nota 10, párr. 186.
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