consideradas suficientes para aplicar la excepción prevista en el artículo 35.2 del
Reglamento de la Corte.
40.
Respecto a la naturaleza de las violaciones, el presente caso se refiere a la supuesta
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y no a las
ejecuciones extrajudiciales y violaciones sexuales cometidas por funcionarios públicos. El
hecho que las redadas de 1994 y 1995 resultaron en la muerte de 26 personas y la violación
de tres mujeres fue aceptado por el Estado, no exime a los representantes de identificar a
los familiares de esas víctimas, quienes por su propio derecho serían presuntas víctimas de
violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Es inexcusable que pasados
22 años de la ocurrencia de los hechos y 21 de trámite ante la Comisión, únicamente al
presentar su escrito de solicitudes y argumentos los representantes hayan remitido una lista
más completa de los familiares. El hecho de que el trámite ante la Comisión tuvo una larga
duración debería haberles permitido recoger dicha información y presentarla oportunamente
ante la Comisión. Asimismo, no se evidencia en el presente caso dificultades de tal magnitud
que podrían impedir al menos la identificación de los familiares de las personas fallecidas en
1994 y 1995. Por todo lo anterior, la Corte acoge parcialmente la excepción preliminar del
Estado y considerará como presuntas vícitmas en el presente caso únicamente a las
personas identificadas y listadas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana.
41.
Por otra parte, la Corte considera que los familiares de las presuntas víctimas están
razonablemente representados por CEJIL e ISER, de manera que no prospera la excepción
rationae personae del Estado sobre la supuesta falta de otorgamiento de poderes a los
representantes.
42.
Finalmente, la Corte desestima la excepción preliminar relacionada con la supuesta
falta de relación de algunas presuntas víctimas con los hechos del caso, ya que esta cuestión
está relacionada con el fondo del asunto.
C. Incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de
reconocimiento de la jurisdicción de la Corte y en relación con la Convención para
Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)
C.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes
43.
El Estado señaló que formalizó su adhesión a la Convención Americana en 1992 y
reconoció la jurisdicción de la Corte el 10 de diciembre de 1998. Por lo tanto, la Corte sólo
puede conocer de casos iniciados después de esa aceptación. Indicó que las presuntas
violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención para
Prevenir y Sancionar la Tortura, y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), deben analizarse en el marco de
la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte por el Estado brasileño,
considerando que los actos denunciados fueron con efectos instantáneos y el Tribunal no
tiene competencia ratione temporis para analizar actos anteriores al 10 de diciembre de
1998. Añadió que la interpretación de la Comisión y de los representantes no considera la
soberanía estatal, y viola el régimen especial de la declaración con limitación temporal
establecido en el artículo 62.2 de la Convención Americana.
44.
Según el Estado, la incompetencia ratione temporis sería más evidente en relación
con la Convención de Belém do Pará, puesto que el supuesto delito de violencia sexual
habría sido cometido el 18 de octubre de 1994 y la ratificación a la referida Convención
ocurrió el 27 de noviembre de 1995 y entró en vigor el 27 de diciembre de 1995; por lo
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