tanto, aplicarla en el caso implicaría la violación del principio de irretroactividad de los
tratados.
45.
Por otra parte, el Estado señaló que la alegación de los representantes, respecto a la
responsabilidad del Estado por la presunta violación continua de la protección judicial y las
garantías judiciales, debe ser analizada a partir del 10 de diciembre de 1998, sobre las
actividades relacionadas con violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia,
y no aquellas iniciadas con anterioridad a esa fecha.
46.
La Comisión destacó que fue explícita al someter a conocimiento de la Corte
Interamericana los hechos posteriores al 10 de diciembre de 1998. Señaló que el
entendimiento de la Corte es que tiene competencia para pronunciarse sobre aquellas
posibles violaciones independientes que pudieran darse en el marco de un proceso judicial,
aun cuando el mismo hubiera iniciado antes de la aceptación de la competencia. Además,
en cuanto a la competencia temporal en relación con la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención de Belém do Pará, la Comisión reiteró que
las violaciones de dichos instrumentos son aquellas asociadas con la obligación de investigar
actos de tortura y actos de violencia contra la mujer bajo los artículos 8 y 25 de Convención
Americana.
47.
En cuanto a las investigaciones sobre las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión
consideró que algunas deficiencias e irregularidades tuvieron lugar antes de la aceptación
de competencia de la Corte, pero no han sido subsanadas por el Estado después del 10 de
diciembre de 1998. Adicionalmente, destacó que el Estado incumplió la garantía del plazo
razonable.
48.
Los representantes señalaron que la Corte ya ha establecido en varias ocasiones
que es competente para analizar hechos que se hayan iniciado antes de la fecha de
reconocimiento por los Estados de la jurisdicción de la Corte y continúan o permanecen con
posterioridad a dicha fecha. Indicaron que son conscientes del límite temporal de la
aceptación de la competencia de la Corte por parte de Brasil, por lo que argumentaron
violaciones en cuanto a las actuaciones de las autoridades ocurridas y que persisten
después del 10 de diciembre de 1998. Señalaron que las autoridades no fueron diligentes
durante la investigación de los crímenes, incluyendo aquellas investigaciones posteriores al
10 de diciembre de 1998. Por ende, solicitaron que la Corte no considere la excepción
preliminar interpuesta por el Estado.
C.2. Consideraciones de la Corte
49.
Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 10 de
diciembre de 1998 y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia respecto
de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento 39. Con base en lo anterior y en el principio
de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la
Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta
del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho
39
El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 señala que “[e]l Gobierno de la
República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno
derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la
interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración”. Cfr. Información
general del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia.
Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html; último acceso el 25 de enero de 2017.
15