reconocimiento de la competencia40. Por ello, quedan fuera de la competencia del Tribunal
los hechos ocurridos antes de que Brasil reconociera la competencia contenciosa de la Corte.
50.
Por otra parte, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre las demás
violaciones alegadas que ocurrieron a partir del 10 de diciembre de 1998. Por lo anterior, la
Corte tiene competencia para analizar los supuestos hechos y omisiones del Estado que
tuvieron lugar en las investigaciones y procesos respecto a las redadas policiales de 1994 y
1995, ocurridos con posterioridad al reconocimiento por parte de Brasil de la competencia
contenciosa del Tribunal. El análisis de la Corte respecto de alegadas violaciones a la
Convención Americana, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y
la Convención de Belém do Pará también se realizará respecto de hechos ocurridos con
posterioridad al 10 de diciembre de 1998.
51.
Con base en lo anterior, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese
tema y encuentra parcialmente fundada la excepción preliminar.
D. Incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiariedad del
sistema interamericano de derechos humanos
D.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes
52.
El Estado señaló que está fuera de la competencia de la Comisión y de la Corte
asumir el papel de las autoridades nacionales y actuar como una especie de Corte de
apelación de cuarta instancia respecto de decisiones nacionales. Indicó que, con relación a
Mônica Santos de Souza Rodrigues y Evelyn Santos de Souza Rodrigues, ambas habrían
presentado una demanda por daños morales contra el Estado de Rio de Janeiro, con el
objeto de obtener indemnización por la muerte de su familiar. Esta acción habría sido
declarada improcedente, por prescripción de la acción, en perjuicio de Mônica Santos de
Souza Rodrigues, ya que se habría presentado después del plazo razonable previsto en la
legislación brasileña. Con relación a Evelyn Santos de Souza Rodrigues, se estableció que no
había un nexo causal entre la conducta estatal y el daño sufrido. A pesar de que la acción
presentada fue declarada improcedente en primera instancia, la decisión no fue recurrida
ante el Tribunal de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 513 del Código Procesal
Civil. El Estado aseveró que las presuntas víctimas no hicieron uso del derecho de recurrir la
decisión y que una eventual condena al Estado a pagar una reparación implicaría una
violación al principio de subsidiariedad del sistema interamericano de derechos humanos.
53.
La Comisión señaló que el Estado toma como punto de partida que los procesos a
nivel interno no violaron los derechos humanos, cuando es precisamente ello lo que se
debatirá en el fondo del asunto. Adicionalmente, afirmó que conforme el artículo 63.1 de la
Convención Americana, la Corte debe fijar reparaciones sin estar condicionada a la
existencia de decisiones a nivel interno en esa materia.
54.
Los representantes añadieron que, de acuerdo con el entendimiento de la Corte,
para que la excepción de cuarta instancia sea procedente, sería necesario que los
solicitantes busquen que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su
incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno. En el presente caso los
representantes afirmaron que no buscan la revisión de decisiones internas interpuestas por
Mônica Santos de Souza Rodrigues y Evelyn Santos de Souza Rodrigues, sino el
pronunciamiento en relación con las violaciones del deber estatal de protección jurídica
40
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16.
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