reconocimiento de la competencia40. Por ello, quedan fuera de la competencia del Tribunal los hechos ocurridos antes de que Brasil reconociera la competencia contenciosa de la Corte. 50. Por otra parte, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre las demás violaciones alegadas que ocurrieron a partir del 10 de diciembre de 1998. Por lo anterior, la Corte tiene competencia para analizar los supuestos hechos y omisiones del Estado que tuvieron lugar en las investigaciones y procesos respecto a las redadas policiales de 1994 y 1995, ocurridos con posterioridad al reconocimiento por parte de Brasil de la competencia contenciosa del Tribunal. El análisis de la Corte respecto de alegadas violaciones a la Convención Americana, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención de Belém do Pará también se realizará respecto de hechos ocurridos con posterioridad al 10 de diciembre de 1998. 51. Con base en lo anterior, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese tema y encuentra parcialmente fundada la excepción preliminar. D. Incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiariedad del sistema interamericano de derechos humanos D.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes 52. El Estado señaló que está fuera de la competencia de la Comisión y de la Corte asumir el papel de las autoridades nacionales y actuar como una especie de Corte de apelación de cuarta instancia respecto de decisiones nacionales. Indicó que, con relación a Mônica Santos de Souza Rodrigues y Evelyn Santos de Souza Rodrigues, ambas habrían presentado una demanda por daños morales contra el Estado de Rio de Janeiro, con el objeto de obtener indemnización por la muerte de su familiar. Esta acción habría sido declarada improcedente, por prescripción de la acción, en perjuicio de Mônica Santos de Souza Rodrigues, ya que se habría presentado después del plazo razonable previsto en la legislación brasileña. Con relación a Evelyn Santos de Souza Rodrigues, se estableció que no había un nexo causal entre la conducta estatal y el daño sufrido. A pesar de que la acción presentada fue declarada improcedente en primera instancia, la decisión no fue recurrida ante el Tribunal de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 513 del Código Procesal Civil. El Estado aseveró que las presuntas víctimas no hicieron uso del derecho de recurrir la decisión y que una eventual condena al Estado a pagar una reparación implicaría una violación al principio de subsidiariedad del sistema interamericano de derechos humanos. 53. La Comisión señaló que el Estado toma como punto de partida que los procesos a nivel interno no violaron los derechos humanos, cuando es precisamente ello lo que se debatirá en el fondo del asunto. Adicionalmente, afirmó que conforme el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte debe fijar reparaciones sin estar condicionada a la existencia de decisiones a nivel interno en esa materia. 54. Los representantes añadieron que, de acuerdo con el entendimiento de la Corte, para que la excepción de cuarta instancia sea procedente, sería necesario que los solicitantes busquen que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno. En el presente caso los representantes afirmaron que no buscan la revisión de decisiones internas interpuestas por Mônica Santos de Souza Rodrigues y Evelyn Santos de Souza Rodrigues, sino el pronunciamiento en relación con las violaciones del deber estatal de protección jurídica 40 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16. 16

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