efectiva y garantías judiciales, que configuran violaciones específicas de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados interamericanos ratificados por el
Estado.
D.2 Consideraciones de la Corte
55.
El Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante
y complementario41, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta
instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que
tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del
derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de
obligaciones internacionales en derechos humanos 42.
56.
Esta Corte ha establecido que para que la excepción de cuarta instancia sea
procedente, “es necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un
tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho
interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados
internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal”43. Además, este Tribunal
ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales,
puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de
derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales
constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede
conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para
establecer su compatibilidad con la Convención Americana44.
57.
En el presente caso ni la Comisión ni los representantes han solicitado la revisión de
decisiones internas relacionadas con valoración de pruebas, de los hechos o la aplicación del
derecho interno. La Corte considera que es objeto de estudio de fondo analizar los alegatos
respecto de si los procesos judiciales internos fueron idóneos y eficaces, y si los recursos
fueron tramitados y resueltos debidamente.
58.
Por lo anterior, la Corte desestima la presente excepción preliminar.
E. Incompetencia ratione materiae en cuanto a supuestas violaciones de derechos
humanos previstos en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
E.1 Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes
41
En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver
también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La
Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de
29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.
42
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párrs. 17 a 22; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr.
16; y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 174.
43
Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 18, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 73.
44
Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 22.
17