59.
El Estado alegó que la Corte no tiene competencia para analizar el caso en relación
con supuestas violaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, dado que los artículos 33 y 62 de la Convención Americana
limitan la competencia contenciosa de la Corte. Lo anterior, porque el artículo 8 de la CIPST
prevé que el caso podrá ser sometido a instancias internacionales después de haber
agotado los recursos internos del respectivo Estado. Así, la Corte solamente tendría
competencia para analizar las supuestas violaciones al referido tratado en la medida en que
el Estado expresamente reconozca su competencia contenciosa.
60.
El Estado también objetó la incompetencia de la Corte respecto a la presunta
violación de la Convención de Belém do Pará porque la misma no le otorga jurisdicción
contenciosa a la Corte, pues su artículo 12 es taxativo en autorizar solamente a la Comisión
el análisis de las violaciones.
61.
La Comisión manifestó que en múltiples casos se ha insistido en cuáles situaciones
resulta pertinente la aplicación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST a fin de establecer el
alcance de la responsabilidad estatal en casos vinculados con la falta de investigación de
actos de tortura. En ese contexto, tanto la Comisión como la Corte han declarado
violaciones a dichas disposiciones, bajo el entendido que el inciso tercero del artículo 8 de la
CIPST incorpora una clausula general de competencia aceptada por los Estados al momento
de ratificar o adherirse a tal instrumento. Consideró que no existen motivos para que la
Corte se aparte de su criterio reiterado, el cual se encuentra en conformidad con el derecho
internacional.
62.
La Comisión señaló que resulta pertinente la aplicación del artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará a fin de establecer el alcance de las responsabilidades
estatales en casos vinculados con la falta de investigación de actos de violencia contra la
mujer. Indicó que en casos anteriores la Corte aplicó directamente el artículo 7.b de la
Convención de Belém do Pará y se refirió específicamente a su competencia material y al
alcance de la cláusula de competencia prevista en el artículo 12 de dicho instrumento. La
Comisión consideró que no existen motivos para que la Corte se aparte de su criterio
reiterado el cual se encuentra en conformidad con el derecho internacional.
63.
Los representantes reiteraron que la jurisprudencia de la Corte determina que los
tratados interamericanos de derechos humanos no necesitan contener una cláusula
específica que otorgue competencia a la Corte, siempre que ellos establezcan un sistema de
peticiones objeto de supervisión internacional en el ámbito regional. Los representantes
expusieron que la Corte ha reiterado que tiene competencia para interpretar y aplicar la
CIPST, y ha establecido que el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará concede la
competencia a la Corte frente a la violación, de un Estado parte, al artículo 7 de dicha
Convención.
E.2. Consideraciones de la Corte
64.
Resulta pertinente recordar que, ante el argumento formulado por algunos Estados
de que cada tratado interamericano requiere una declaración específica de otorgamiento de
competencia a la Corte, este Tribunal ha determinado que puede ejercer su competencia
contenciosa respecto de instrumentos interamericanos distintos de la Convención
Americana, cuando establecen un sistema de peticiones objeto de supervisión internacional
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