Comisión”. Como ha indicado reiteradamente la Corte en su jurisprudencia “parece claro que
el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará concede competencia a la
Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento
para las comunicaciones individuales”52. La Corte no encuentra elementos que justifiquen
apartarse de su jurisprudencia. Por lo tanto, desestima la excepción preliminar de falta de
competencia interpuesta por el Estado.
F. Falta de agotamiento previo de recursos internos
F.1 Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes
68.
El Estado rechazó el argumento de la Comisión en el sentido de que no se manifestó
expresamente sobre el agotamiento del requisito previo de los recursos internos, lo que
habría dado lugar a la renuncia tácita de su derecho a formularlo en el momento de
presentar su respuesta. A juicio del Estado, la forma no puede prevalecer sobre el
contenido, por lo que, el hecho de que no se haya manifestado sobre un tema no quiere
decir que lo haya hecho en un sentido específico. Indicó que la Comisión, en la fase de
admisibilidad del caso, reconoció que Brasil había puesto en conocimiento que existían
investigaciones policiales en curso al momento de la denuncia, por lo que consideró que no
tenía más cuestiones que plantear. De lo anterior no debe entenderse que el Estado hizo
caso omiso sobre ese pronunciamiento.
69.
El Estado alegó que los representantes pretenden el pago de una indemnización
pecuniaria por supuestos daños morales y materiales sufridos por las víctimas, sin embargo,
este aspecto no es atendible en sede internacional, porque a excepción de Mônica Santos de
Souza Rodrigues y Evelyn Santos de Souza Rodrigues ninguna de las supuestas víctimas
han acudido al Poder Judicial para solicitar una reparación pecuniaria de esa naturaleza.
Además el Estado no ha impedido a las víctimas demandar la reparación pecuniaria, y la
legislación interna prevé esa posibilidad jurídica a través de la acción de responsabilidad
civil del Estado.
70.
El Estado aclaró que la acción civil de indemnización para la reparación de daños
materiales y morales no depende de la conclusión de investigaciones y procesos penales, en
atención al principio de independencia de instancias, por lo que no existía motivo para que
las víctimas o sus representantes hayan dejado de acudir a las instancias domésticas,
incluso, asistidos por la defensoría pública. Además, manifestó que la existencia de una
demora injustificada a la luz del artículo 46.2.c de la Convención solo puede ocurrir antes de
la presentación de la denuncia al mecanismo internacional de protección.
71.
La Comisión precisó que la Convención Americana no prevé que se agoten
mecanismos adicionales para que las víctimas puedan obtener una reparación relacionada
con hechos respecto de los cuales los recursos internos ya fueron agotados. Indicó que la
Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de la jurisdicción del Tribunal basada en la
supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento
procesal oportuno, durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión. Además,
compete a los Estados precisar claramente ante la Comisión los argumentos que dan
52
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 41. Al respecto, la Corte señaló que en la “formulación” del
artículo 12 de la Convención de Belém de Pará “no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por lo
que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención Belém do Pará
‘de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]’, como lo dispone el artículo
41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención “[…] se refiere […] expresamente al sometimiento de
casos ante la Corte”. En el mismo sentido, véase Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, nota al pie 6.
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