Acción de reparación presentada por Mônica Santos de Souza Rodrigues y Evelyn Santos de
Souza Rodrigues en contra del estado de Río de Janeiro
160. El 15 de julio de 2002 Mônica Santos de Souza Rodrigues y Evelyn Santos de Souza
Rodrigues –compañera permanente e hija, respectivamente, de Jacques Douglas Melo
Rodrigues– iniciaron un procedimiento civil contra el estado de Río de Janeiro, buscando el
reconocimiento de la responsabilidad estatal por su muerte y una indemnización
compensatoria190. El 27 de septiembre de 2004 se declaró la prescripción de la pretensión de
Mônica Santos de Souza Rodrigues191. El 23 de febrero de 2005 el pedido de Evelyn Santos
de Souza Rodrigues fue juzgado improcedente, bajo el argumento de que no se había
demostrado que la muerte de Jacques Douglas Melo Rodrigues fuera ocasionada por la
acción de un agente público192.
VII
FONDO
VII-1
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES193 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL194
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Proceso No. 0087743-75.2002.819.0001 (expediente de prueba, folios 9497-9504).
Proceso No. 0087743-75.2002.819.0001 (expediente de prueba, folios 9497-9504).
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Proceso No. 0087743-75.2002.819.0001 (expediente de prueba, folios 9497-9504).
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Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
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Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
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