Acción de reparación presentada por Mônica Santos de Souza Rodrigues y Evelyn Santos de Souza Rodrigues en contra del estado de Río de Janeiro 160. El 15 de julio de 2002 Mônica Santos de Souza Rodrigues y Evelyn Santos de Souza Rodrigues –compañera permanente e hija, respectivamente, de Jacques Douglas Melo Rodrigues– iniciaron un procedimiento civil contra el estado de Río de Janeiro, buscando el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su muerte y una indemnización compensatoria190. El 27 de septiembre de 2004 se declaró la prescripción de la pretensión de Mônica Santos de Souza Rodrigues191. El 23 de febrero de 2005 el pedido de Evelyn Santos de Souza Rodrigues fue juzgado improcedente, bajo el argumento de que no se había demostrado que la muerte de Jacques Douglas Melo Rodrigues fuera ocasionada por la acción de un agente público192. VII FONDO VII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES193 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL194 190 Proceso No. 0087743-75.2002.819.0001 (expediente de prueba, folios 9497-9504). Proceso No. 0087743-75.2002.819.0001 (expediente de prueba, folios 9497-9504). 192 Proceso No. 0087743-75.2002.819.0001 (expediente de prueba, folios 9497-9504). 193 Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 194 Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 191 42

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