realizaron los exámenes balísticos de las armas correctas. En relación con la acción de
reparación presentada por Mônica Santos de Souza Rodrigues y Evelyn Santos de Souza
Rodrigues, los representantes señalaron que hubo una falta de recursos adecuados y
efectivos para proteger y garantizar los derechos de las víctimas del presente caso.
168. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable
por violar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas en consecuencia de los
hechos del presente caso.
169. Respecto a la situación de L.R.J., C.S.S. y J.F.C., los representantes mencionaron que
fueron examinadas hasta prácticamente un mes después de los hechos violatorios; y que
por más de 20 años no se realizó ninguna diligencia para investigar, juzgar y sancionar a los
responsables de los actos de violencia sexual cometidos contra ellas.
170. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable
por violar los derechos a la protección judicial, a las garantías judiciales y a la integridad
personal, contenidos en los artículos 25, 8 y 5 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; 1, 6 y 8 de la CIPST, y 7 de la Convención de
Belém do Pará, en perjuicio de L.R.J., C.S.S. y J.F.C., en razón de la impunidad por los
hechos sufridos por ellas, y las afectaciones a su integridad personal por la frustración y
angustia que esto les genera hasta hoy. Adicionalmente, solicitaron que tal responsabilidad
sea calificada como agravada, en razón de los derechos del niño, establecidos en el artículo
19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en lo
que respecta a C.S.S., que tenía 15 años en la época de los hechos del presente caso, y de
J.F.C., que tenía 16 años.
171. El Estado no se refirió específicamente a las alegadas violaciones de los artículos 8 y
25 de la Convención. Sin embargo realizó algunas consideraciones relativas a las garantías
judiciales y la protección judicial, como parte de sus alegatos referentes al derecho a la
integridad personal. Al respecto, el Estado consideró que una violación del artículo 25 de la
Convención no puede ser simultánea a la violación del artículo 8 del mismo instrumento,
pues protegen derechos diferentes, y los representantes pretenden que el Estado sea
simultáneamente declarado responsable por la violación de ambos artículos de la
Convención en virtud de un mismo hecho.
B.
Consideraciones de la Corte
172. La Corte reitera que su competencia contenciosa en el presente caso se limita a las
actuaciones judiciales que tuvieron lugar después del 10 de diciembre de 1998, fecha a
partir de la cual el Estado reconoció la competencia de este Tribunal. En ese sentido, para
efectos de determinar la responsabilidad estatal en el caso, la Corte analizará únicamente
las actuaciones realizadas a partir de la referida fecha.
173. Antes de examinar las investigaciones relacionadas a las redadas ocurridas el 18 de
octubre de 1994 y 8 de mayo de 1995, la Corte se pronunciará sobre: i) los estándares
relativos a debida diligencia y plazo razonable en casos de alegadas ejecuciones; ii) la
independencia de los órganos investigativos en casos de muerte derivada de intervención
policial, y iii) los efectos de los “autos de resistencia al arresto” en las investigaciones. A
continuación, realizará un análisis concreto sobre: iv) la debida diligencia y el plazo razonable
en las investigaciones relacionadas con las redadas de 1994 y 1995, y v) la efectividad de los
recursos para la protección de los derechos de los familiares de las víctimas muertas en las
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