fotografías y demás elementos gráficos para documentar la historia del elemento de prueba
a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso 211.
B.2. Estándares sobre independencia de los órganos investigadores en casos de
muerte derivada de intervención policial
183. Respecto al rol de los órganos encargados de la investigación y del proceso penal, la
Corte recuerda que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente
jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las
garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana 212.
184. El Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede
tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un
proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el
inicio y el avance del mismo213.
185. Todas las exigencias del debido proceso previstas en el artículo 8.1 de la Convención,
así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no
judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para
determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para
interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá
posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales
no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere 214.
186. En ese sentido, los Principios sobre Prevención e Investigación Eficaces sobre
Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, y su Manual (conocidos como Protocolo de
Minnesota215), disponen que en los casos en que se sospeche la participación de funcionarios
estatales, “puede no ser posible una investigación objetiva e imparcial a menos que se cree
una comisión indagadora especial”. Entre los factores que justifican la creencia de que
funcionarios estatales participaron en el homicidio y que deberían inducir a crear una
comisión especial imparcial que la investigue figuran, entre otros, cuando la víctima haya
sido vista por última vez en la custodia de la policía o detenida; cuando el modus operandi
sea reconocidamente imputable a escuadrones de la muerte patrocinados por el gobierno;
cuando personas del gobierno o relacionadas con éste hayan intentado obstruir o retrasar la
investigación del homicidio, y cuando no puedan obtenerse las pruebas físicas o de testigos
esenciales a la investigación. En dichas situaciones, el párrafo 11 de los referidos Principios
dispone que se establezca una comisión indagatoria independiente o un procedimiento
semejante. Los investigadores, en esos casos, deben ser imparciales, competentes e
independientes.
187. A este respecto, la Corte considera que el elemento esencial de una investigación
penal sobre una muerte derivada de intervención policial es la garantía de que el órgano
investigador sea independiente de los funcionarios involucrados en el incidente. Esa
independencia implica la ausencia de relación institucional o jerárquica, así como su
211
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 305, y Caso Velásquez Paiz y otros, párr. 153.
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149; Caso Flor Freire, párr. 166.
213
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, párr. 222, y Caso Fernández Ortega y
otros, párr. 175.
214
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, párr. 133, y Caso García Ibarra y otros, párr. 135.
215
Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de
Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota).
212
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