205. El prolongado paso del tiempo sin avances sustantivos en la investigación eventualmente provocó la prescripción, que fue resultado de la falta de diligencia de las autoridades judiciales, sobre quienes recaía la responsabilidad de tomar todas las medidas necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables239, y como tal es una cuestión que es atribuible al Estado. La reapertura de la investigación y la superación de la prescripción por razones materiales en 2013 y la acción penal en curso desde entonces contra seis policías puede llegar a sancionar a algunos de los responsables, pero está limitada a un número limitado de agentes que participaron en la referida redada. 206. En el presente caso, la Corte nota que la entidad encargada de conducir las investigaciones (la DRE) era la misma institución a cargo de la redada policial de 18 de octubre de 1994. De esta forma, los agentes de la DRE debían evaluar sus propias actuaciones; lo que no garantizó la independencia real de la investigación y constituyó un obstáculo significativo para el avance de las mismas, puesto que los agentes tenían un interés directo y se encontraban directamente involucrados en las alegadas ejecuciones extrajudiciales que debían investigar. La Corte considera que dicha organización no disponía de la objetividad e idoneidad institucional necesaria para garantizar una investigación independiente e imparcial. Es inadmisible que los mismos policías estén a cargo de una investigación contra ellos mismos o sus compañeros de comisaría o departamento. Lo anterior impactó directamente en la investigación hasta el traslado de la misma a la Corregedoria de la Policía Civil (COINPOL) en el año 2002 y repercutió negativamente hasta los días actuales en razón de la falta de seriedad y diligencia en la investigación inicial. 207. La falta de independencia concreta de los investigadores es evidente del análisis de su relación directa con los homicidas, sus actuaciones sesgadas, parcializadas y la excesiva morosidad en los procedimientos. La policía civil fue incapaz de realizar las mínimas diligencias necesarias para establecer la verdad sobre lo ocurrido e instruir el proceso penal contra los homicidas. En el caso concreto la Corte observa una serie de alertas respecto de la seriedad de las conductas realizadas por los agentes policiales, como las conclusiones de la Comisión de Investigación Especial y posteriormente la intervención del Ministerio Público en el año 2013. Sin perjuicio de lo anterior, dichas acciones fueron demasiado tímidas para superar las fallas producidas desde el 18 de octubre de 1994 hasta marzo de 2013. Asimismo, es importante hacer notar que las falencias y falta de independencia de la policía civil en la investigación de los hechos podría haber sido objeto de supervisión de parte de la Corregedoria de la Policía Civil, del Ministerio Público, e incluso del Poder Judicial, pero dichas instancias no actuaron en el sentido de revisar a fondo la actuación parcializada, ineficiente y sesgada de la policía. 208. También es importante notar que ante un contexto de alta letalidad y violencia policial, el Estado tenía la obligación de actuar con más diligencia y seriedad en el presente caso. Los exámenes cadavéricos indicaban un altísimo porcentaje de víctimas muertas con gran cantidad de disparos a corta distancia. En efecto, una víctima fue asesinada con un disparo en cada uno de sus ojos240. Las investigaciones realizadas por los diversos departamentos de la policía civil de Rio de Janeiro no cumplieron con los mínimos estándares de debida diligencia en casos de ejecuciones extrajudiciales y graves violaciones de derechos humanos. 239 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 199, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, párr. 210. 240 Entre otros, ver peritaje rendido mediante affidávit por Caetano Lagrasta Neto el 30 de septiembre de 2016, folios 16558, 16564, 16594; peritaje rendido mediante affidávit por Jose Pablo Baraybar el 4 de agosto de 2016 (expediente de prueba, folios 16307, 16308 y 16343); Informe Pericial de Tania Donati Paes Rio de 25 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folio 578), y peritaje rendido mediante affidávit por Jan Michael-Simon el 29 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folios 15828). 52

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