205. El prolongado paso del tiempo sin avances sustantivos en la investigación
eventualmente provocó la prescripción, que fue resultado de la falta de diligencia de las
autoridades judiciales, sobre quienes recaía la responsabilidad de tomar todas las medidas
necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables239, y como tal
es una cuestión que es atribuible al Estado. La reapertura de la investigación y la superación
de la prescripción por razones materiales en 2013 y la acción penal en curso desde entonces
contra seis policías puede llegar a sancionar a algunos de los responsables, pero está
limitada a un número limitado de agentes que participaron en la referida redada.
206. En el presente caso, la Corte nota que la entidad encargada de conducir las
investigaciones (la DRE) era la misma institución a cargo de la redada policial de 18 de
octubre de 1994. De esta forma, los agentes de la DRE debían evaluar sus propias
actuaciones; lo que no garantizó la independencia real de la investigación y constituyó un
obstáculo significativo para el avance de las mismas, puesto que los agentes tenían un
interés directo y se encontraban directamente involucrados en las alegadas ejecuciones
extrajudiciales que debían investigar. La Corte considera que dicha organización no disponía
de la objetividad e idoneidad institucional necesaria para garantizar una investigación
independiente e imparcial. Es inadmisible que los mismos policías estén a cargo de una
investigación contra ellos mismos o sus compañeros de comisaría o departamento. Lo
anterior impactó directamente en la investigación hasta el traslado de la misma a la
Corregedoria de la Policía Civil (COINPOL) en el año 2002 y repercutió negativamente hasta
los días actuales en razón de la falta de seriedad y diligencia en la investigación inicial.
207. La falta de independencia concreta de los investigadores es evidente del análisis de
su relación directa con los homicidas, sus actuaciones sesgadas, parcializadas y la excesiva
morosidad en los procedimientos. La policía civil fue incapaz de realizar las mínimas
diligencias necesarias para establecer la verdad sobre lo ocurrido e instruir el proceso penal
contra los homicidas. En el caso concreto la Corte observa una serie de alertas respecto de
la seriedad de las conductas realizadas por los agentes policiales, como las conclusiones de
la Comisión de Investigación Especial y posteriormente la intervención del Ministerio Público
en el año 2013. Sin perjuicio de lo anterior, dichas acciones fueron demasiado tímidas para
superar las fallas producidas desde el 18 de octubre de 1994 hasta marzo de 2013.
Asimismo, es importante hacer notar que las falencias y falta de independencia de la policía
civil en la investigación de los hechos podría haber sido objeto de supervisión de parte de la
Corregedoria de la Policía Civil, del Ministerio Público, e incluso del Poder Judicial, pero
dichas instancias no actuaron en el sentido de revisar a fondo la actuación parcializada,
ineficiente y sesgada de la policía.
208. También es importante notar que ante un contexto de alta letalidad y violencia
policial, el Estado tenía la obligación de actuar con más diligencia y seriedad en el presente
caso. Los exámenes cadavéricos indicaban un altísimo porcentaje de víctimas muertas con
gran cantidad de disparos a corta distancia. En efecto, una víctima fue asesinada con un
disparo en cada uno de sus ojos240. Las investigaciones realizadas por los diversos
departamentos de la policía civil de Rio de Janeiro no cumplieron con los mínimos
estándares de debida diligencia en casos de ejecuciones extrajudiciales y graves violaciones
de derechos humanos.
239
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 199, y Caso
Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, párr. 210.
240
Entre otros, ver peritaje rendido mediante affidávit por Caetano Lagrasta Neto el 30 de septiembre de 2016,
folios 16558, 16564, 16594; peritaje rendido mediante affidávit por Jose Pablo Baraybar el 4 de agosto de 2016
(expediente de prueba, folios 16307, 16308 y 16343); Informe Pericial de Tania Donati Paes Rio de 25 de
septiembre de 2000 (expediente de prueba, folio 578), y peritaje rendido mediante affidávit por Jan Michael-Simon
el 29 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folios 15828).
52