212. El 31 de octubre de 2012, como consecuencia de la emisión del Informe de Fondo No. 141/11 de la Comisión Interamericana y su notificación al Estado brasileño, el Ministerio Público presentó un informe sobre la posibilidad de desarchivar la investigación, indicando que habían existido fallas en la conducción de la misma251. El 11 de diciembre de 2012 el Juez del 3º Juzgado Penal resolvió que no era posible desarchivarla252. No obstante, el 10 de enero de 2013 el Procurador General de Justicia dio competencia al Ministerio Público para investigar253. El 9 de julio de 2013 la División de Homicidios abrió una nueva investigación policial254. 213. Como parte de la investigación policial, el 11 de julio de 2013 se solicitó a la División de Fiscalización de Armas y Explosivos (DFAE) el envío del historial de armas 255. El 21 de octubre de 2014 el Ministerio Público presentó el informe de las diligencias de análisis a los armamentos256. Entre noviembre de 2014 y mayo de 2015 se realizaron diligencias relativas a las armas empleadas en la incursión policial 257. Finalmente, el 7 de mayo de 2015 el 3º Juzgado Penal decidió por el archivo de la acción penal y la invalidez de las pruebas producidas después del desarchivo del expediente hecho por el Ministerio Público, por estar en contravención de lo decidido por el Poder Judicial 258. La investigación sobre las 13 muertes en la incursión policial de 8 de mayo de 1995 continúa archivada. 214. Respecto de la fase de investigación, la Corte destaca la ausencia de diligencias relevantes dentro del proceso y la negligencia de los órganos investigadores. Los plazos para la realización de diligencias vencieron en numerosas ocasiones sin que hubiera avances en las mismas. Las pruebas fueron analizadas de manera superficial y las autoridades no dieron el impulso procesal necesario a la investigación. Como consecuencia de la falta de mínima diligencia, ningún agente fue denunciado ni procesado a partir de dichas investigaciones. 215. La falta de avances en la investigación tuvo como consecuencia que finalmente el Jefe de Policía a cargo emitiera un informe concluyendo que el expediente indicaba que había habido un enfrentamiento armado del que, debido a las complejidades inherentes a una “guerra”, resultaron personas muertas y heridas (supra párr. 211). Esta conclusión culminó la serie de actuaciones que se habían realizado con la finalidad de comprobar que las muertes habían ocurrido en el contexto de un enfrentamiento, por lo que no existiría responsabilidad de los agentes policiales. 216. Respecto de estas tendencias en la conducción de las investigaciones referidas anteriormente, como ya se indicó, se exige del órgano investigador de una muerte producida por una intervención policial la independencia real y concreta en relación con los supuestos homicidas (supra párrs. 183 a 191), tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal policial, técnico y administrativo ajeno al cuerpo de seguridad al que pertenezca el posible inculpado. Asimismo, es exigible que los agentes que intervienen en la investigación demuestren garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática 259. 251 Oficio del Ministerio Público de Río de Janeiro (expediente de prueba, folios 7740-7755). Decisión del 3º Juzgado Penal (expediente de prueba, folios 7757-7761). 253 Oficio del Procurador General de Justicia (expediente de prueba, folio 7769). 254 Expediente del Proceso IP 901-008992/2013 (expediente de prueba, folio 7109). 255 Expediente del Proceso IP 901-008992/2013 (expediente de prueba, folios 7807-7819). 256 Oficio del Ministerio Público de Río de Janeiro (expediente de prueba, folios 8163-8169). 257 Expediente del Proceso IP 901-008992/2013 (expediente de prueba, folios 8226, 8231-8251, 8252, 8282-8288). 258 Decisión del 3º Juzgado Penal (expediente de prueba, folios 8321-8337). 259 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Duque, párr. 162. 252 54

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