231. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado vulneró las garantías judiciales
de debida diligencia y plazo razonable, previstas en el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Waldomiro Genoveva, Océlia Rosa, Rosane da Silva Genoveva, Diogo da
Silva Genoveva, Paulo Cesar da Silva Porto, Daniel Paulino da Silva, Georgina Soares Pinto,
Nilton Ramos de Oliveira, Maria da Conceição Sampaio de Oliveira, Vinicius Ramos de
Oliveira, Geraldo José da Silva Filho, Georgina Abrantes, Paulo Roberto Felix, Otacilio Costa,
Beatriz Fonseca Costa, Bruna Fonseca Costa, Dalvaci Melo Rodrigues, Mônica Santos de
Souza Rodrigues, Evelyn Santos de Souza Rodrigues, Pricila da Silva Rodrigues, Samuel da
Silva Rodrigues, Lucas Abreu da Silva, Cecília Cristina do Nascimento Rodrigues, Adriana
Melo Rodrigues, Roseleide Rodrigues do Nascimento, Shirley de Almeida, Catia Regina
Almeida da Silva, Valdemar da Silveira Dutra, Geni Pereira Dutra, Vera Lucia Jacinto da
Silva, Cesar Braga Castor, Vera Lucia Ribeiro Castor, Michele Mariano dos Santos, William
Mariano dos Santos, Pedro Marciano dos Reis, Hilda Alves dos Reis y Rosemary Alves dos
Reis270.
B.4.3. Ausencia de protección judicial efectiva para los familiares de las víctimas muertas en
las redadas policiales de 1994 y 1995
232. La Corte ha indicado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos
amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su
jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales271.
233. Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que
es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la
Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la
violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un
recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no
puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por
el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas272. No pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
270
Respecto de las víctimas, la Corte Interamericana cuenta con información que dos familiares indicados como
presuntas víctimas por la Comisión Interamericana fallecieron antes del 10 de diciembre de 1998 (José Rodrigues
do Nascimento (padre de Jacques Douglas Melo Rodrigues, 1988), y Ronaldo Inacio da Silva (padre de Renato
Inacio da Silva, 1994)). Asimismo, la señora Tereza de Cásssia Rosa Genoveva, indicada como presunta víctima por
los representantes, no fue identificada como tal en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana. Respecto de
estas personas, el Tribunal no hará ninguna declaración de responsabilidad estatal debido a la regla de competencia
temporal y de lo decidido en la excepción preliminar de incompetencia ratione personae (supra párr. 40).
Adicionalmente, la Corte cuenta con información que indica que Maria da Gloria Mendes (madre de Anderson
Mendes) falleció, aunque del acervo probatorio no se deriva de manera conclusiva su respectiva fecha de deceso.
En relación con esa persona, los representantes indicaron no tener contacto con sus familiares y no tienen
conocimiento sobre la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, el Tribunal no tiene información suficiente para
considerarla víctima de una violación a la Convención Americana en el presente caso. Por otra parte, de
conformidad con la prueba remitida por los representantes, la Corte constató que: i) la persona identificada por la
Comisión como Ofélia Rosa, corresponde a Océlia Rosa; ii) la persona identificada por la Comisión como “el hijo de
Cosme Rosa Genoveva” corresponde a Diogo da Silva Genoveva, iii) la persona identificada por la Comisión como
“Michele” corresponde a Michelle Mariano dos Santos; iv) la persona identificada por la Comisión como “el hijo de
Fabio Ribeiro Castor” corresponde a William Mariano dos Santos.
271
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Trabajadores de la
Hacienda Brasil Verde, párr. 391.
272
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie
C No. 141, párr. 96, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 392.
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