aplicable a la violencia sexual en general. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que corresponde a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente291. 249. Adicionalmente, es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de los mismos en un examen médico292. 250. Por otra parte, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta293. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos294. 251. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana295. En el presente caso, el Estado reconoció que L.R.J., C.S.S. y J.F.C. fueron violadas por funcionarios públicos, lo que constituyó una violación a su derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana) (supra párr. 101). 252. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha determinado en numerosos casos que la violación sexual es una forma de tortura 296. En ese sentido, la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción���, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. 253. Al respecto, es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos, sobre todo cuando ésta se 291 292 293 294 295 296 Caso J., párr. 323. Caso J., párr. 329. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, y Caso J., párr. 362. Cfr. Caso Ximenes Lopes, párr. 127, y Caso J., párr. 362. Cfr. Caso Loayza Tamayo. Fondo, párr. 57, y Caso J., párr. 363. Cfr. Caso del Penal Castro Castro, párrs. 448 a 450, y Caso Velásquez Paiz y otros, párr. 147. 63

Seleccionar párrafo de destino3