280. Además, manifestó que la amenaza o persecución debe ser real, por lo que no se
puede limitar únicamente a un sentimiento de temor pues en ese caso el Estado no tendría
ninguna obligación específica de garantizar la libertad de circulación en el territorio.
Finalmente, el Estado recordó que L.R.J. confirmó residir en la Favela Nova Brasilia, por lo
que solicitó que se reconozca que no hubo violación de los derechos de circulación y
residencia.
B.
Consideraciones de la Corte
281. La Corte nota que los hechos relativos a que L.R.J., C.S.S. y J.F.C. se habrían visto
obligadas a dejar sus residencias en la Favela Nova Brasilia, en virtud de las circunstancias
violentas que rodearon los hechos y de la continuidad de la actividad policial de los
perpetradores de tales actos, no se encuentran dentro del marco fáctico establecido en el
Informe de Fondo de la Comisión Interamericana. En ese sentido, estos hechos alegados
fueron presentados de manera extemporánea, sin una justificación para ello y no pueden
considerarse como complementarios respecto de los establecidos en el Informe de Fondo.
282. Por lo anterior, la Corte concluye que los hechos relativos a que L.R.J., C.S.S. y J.F.C.
habrían tenido que abandonar sus residencias en la Favela Nova Brasilia no se encuentran
en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo, de manera que no es posible
concluir que el Estado violó el derecho de circulación y residencia, establecido en el artículo
22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de C.S.S., J.F.C. y L.R.J.
VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
283. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 310, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 311, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado312.
284. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron313.
285. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
310
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
311
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso Andrade Salmón, párr. 188.
312
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Andrade Salmón, párr.
188.
313
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso I.V., párr. 325.
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