solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 314.
286. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, el Tribunal
procederá a analizar las pretensiones presentadas por los representantes de las víctimas, así
como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la
Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 315, con el objeto de
disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.
A.
Parte lesionada
287. Este Tribunal reitera que se consideran partes lesionadas, en los términos del artículo
63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún
derecho reconocido en la misma316. Por lo tanto, esta Corte considera como “partes
lesionadas” a las personas identificadas en los párrafos 224, 231, 239, 242, 259 y 274 de la
presente Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el
capítulo VII de esta sentencia serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la
Corte ordene a continuación.
B.
Obligación de investigar
Investigación de los hechos, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción
de los responsables
288. La Comisión solicitó que se lleve a cabo una investigación imparcial, efectiva y
dentro de un plazo razonable respecto de las violaciones de derechos humanos ocurridas en
el ámbito del presente caso incluyendo el patrón de uso excesivo de la fuerza letal por parte
de la policía, con miras a determinar la verdad y sancionar a los responsables.
289. Los representantes solicitaron que el Estado investigue los hechos, por medio de
instituciones imparciales, independientes y competentes dentro de un plazo razonable, así
como a todos los individuos que participaron mediata o inmediatamente en la ejecución de
26 víctimas y en la violencia sexual de otras tres víctimas. Además, solicitaron la
investigación y eventual sanción de todos los funcionarios públicos que actuaron de manera
omisa o negligente, contribuyendo para la impunidad de los responsables.
290.
El Estado no se pronunció sobre esta medida de reparación.
291. La Corte recuerda que en el capítulo VII-1 declaró que las diversas investigaciones
llevadas a cabo por el Estado relativas a los hechos del presente caso violaron los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas; se determinó que la
actuación de las autoridades judiciales careció de la debida diligencia y los procesos no
fueron desarrollados en un plazo razonable, cerrándose las investigaciones sin haberse
llegado a ningún análisis de fondo, y reabriéndose varios años después la investigación
respecto a los hechos de 1994 sin que hasta la fecha se haya actuado con diligencia dentro
de este proceso. La investigación por los hechos de 1995 fue reabierta y archivada
nuevamente sin que se realizara ningún avance en la misma. Además, fue aplicada la
314
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Andrade Salmón, párr. 188.
315
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso I.V., párr. 327.
316
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso Andrade Salmón, párr. 190.
71