295. El Estado señaló que, de acuerdo con el artículo 196 de la Constitución Federal de
Brasil, la salud es derecho de todos y deber del Estado, por ello, la Ley 8.088/1990
estructura el Sistema Único de Salud (SUS) y la Ley 10.216/2001 determinó la
responsabilidad del Estado de desarrollar la política de salud mental. Enfatizó también lo
dispuesto en el Instructivo 3.088/2011, que creó la Red de Atención Psicosocial para
personas con sufrimiento o trastorno mental y con necesidades derivadas del uso de drogas
en el ámbito del SUS. Así, afirmó haber incorporado en su marco normativo el deber de
prestar tratamiento psicológico y psiquiátrico y poseer todos los medios para dar tratamiento
a acceso a medicamento a las víctimas.
296. La Corte advierte la existencia de políticas públicas de salud del Estado por medio de
la garantía universal a la salud, incluyendo tratamiento psicológico y psiquiátrico para
personas que sufren de trastorno mental. Sin embargo, conforme expuesto en el amicus
curiae presentado por la Defensoría Pública del Estado de São Paulo, la red psicosocial
pública brasileña sería frágil y no estaría preparada para lidiar con casos como el presente.
De este modo, considerando que en el presente caso no hay ninguna evidencia que
demuestre que las víctimas de violencia sexual y los familiares de las personas asesinadas
por la policía hayan tenido efectivamente acceso a ese tipo de tratamiento, a pesar de los
sufrimientos y los sentimientos de miedo y angustia que experimentaron como consecuencia
de la falta de investigación de los hechos cometidos en las redadas policiales de 1994 y
1995, y que les generarían secuelas hasta hoy, la Corte estima que el Estado debe brindar
gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata,
adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas,
previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión
gratuita de medicamentos. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la
medida de lo posible, en los centros elegidos por las víctimas 322. Para tal efecto las víctimas
disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento.
D.
Medidas de satisfacción
297. La jurisprudencia internacional, y en particular de esta Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación323.
Adicionalmente, el Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y
que no tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública324.
D.1.
Publicación de la sentencia
298. Los representantes solicitaron que el Estado realice la publicación de las secciones
de la sentencia que se refieren a los hechos probados, el análisis de las violaciones a la
Convención Americana y la parte dispositiva en dos periódicos de circulación nacional.
299. El Estado reconoció la relevancia de la publicación de las sentencias de la Corte, y
mencionó que mantiene en el sitio web de la Secretaría Especial de Derechos Humanos los
fallos emitidos en los casos Sétimo Garibaldi y Gomes Lund y otros. El Estado se
comprometió a realizar la divulgación de la presente Sentencia en los mismos términos de
322
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 51, y Caso I.V., párr. 332.
323
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C
No. 29, párr. 56, y Caso Andrade Salmón, punto resolutivo 7.
324
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Yarce y otras, párr. 336.
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