54.
El 4 de septiembre de 2003 la Jueza del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima emitió una resolución donde se abstuvo de seguir conociendo del asunto58. Ello debido al “decoro o
delicadeza, por cuanto (…) el abogado patrocinante de la parte demandante (…) es recientemente abogado
patrocinante de [su] padre”59. El 26 de noviembre de 2003 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima resolvió que la Jueza continúe con el conocimiento de la causa60.
55.
El 21 de abril de 2004 el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima solicitó
a las partes “remitir documento idóneo que determine la identificación plena de todas las personas que al
momento de la interposición de la demanda [de 19 de diciembre de 1991], tenían la condición de miembros
de la asociación demandante, debiendo además informar respecto al grado o cargo que ostentaban, categoría
o nivel, así como el monto que percibieron como pensión de jubilación dentro del Régimen de la Ley 20530”61.
56.
La ANCEJUB-SUNAT solicitó la nulidad de dicha resolución por haber cumplido
anteriormente con la entrega de lo solicitado el 24 de mayo de 200262. Por su parte, la SUNAT manifestó ante
el Juzgado que el libro de registro presentado por la ANCEJUB SUNAT el 24 de mayo de 2002 no puede ser
considerado al haber sido legalizado 4 años después de interpuesta la demanda de 19 de diciembre de 1991,
y solicitó se declare infundada la nulidad solicitada63.
57.
El 5 de mayo de 2005 el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió
una resolución desaprobando el informe pericial emitido y declaró fundadas las observaciones presentadas
por la SUNAT respecto de dicho documento64. El Juzgado indicó lo siguiente:
(…) debe entenderse que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de
pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo
de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al
momento de su cese, conforme al artículo 6 del Decreto Ley 20350, el artículo 5 de la Ley
23495 y el artículo 5 del Decreto Supremo N° 015-83-PCM. (…) en tal sentido, si bien los
cesantes y jubilados de la [SUNAT] gozan de pensión renovable, también es cierto que la
pretensión de nivelar su pensión con la remuneración correspondiente sujeto al régimen de
la actividad privada, no procedería, toda vez que por mandato constitucional y legal, es
incompatible la nivelación de pensiones del Decreto Ley 20530 (…) con las remuneraciones
de los trabajadores en actividad, sujetos al régimen de actividad privada. (…) [S]iendo ello
así, se desprende de la lectura del informe pericial que el perito judicial (…) ha aplicado
2003 (Anexo al escrito del Estado de 27 de mayo de 2005), y Resolución del Especialista Legal de la Corte Superior de Justicia de Lima de
1 de agosto de 2003 (Anexo al escrito del Estado de 27 de mayo de 2005).
58 Anexo 35. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 4 de septiembre de 2003 (Anexo al
escrito del Estado de 27 de mayo de 2005).
59 Anexo 35. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 4 de septiembre de 2003 (Anexo al
escrito del Estado de 27 de mayo de 2005).
60 Anexo 36. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 26 de noviembre de 2003 (Anexo al escrito de los
peticionarios de 4 de febrero de 2005).
61 Anexo 37. Resolución del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 21 de abril de 2004 (Anexo al
escrito del Estado de 27 de mayo de 2005).
62 Anexo 38. Recurso de nulidad interpuesto por la ANCEJUB-SUNAT ante el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima de 17 de mayo de 2004 (Anexo al escrito del Estado de 27 de mayo de 2005).
63 Anexo 39. Escrito de absolución de traslado de la SUNAT presentado al Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima de 4 de junio de 2004 (Anexo al escrito del Estado de 27 de mayo de 2005).
64 Anexo 40. Resolución del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 5 de mayo de 2005 (Anexo al
escrito del Estado de 26 de julio de 2006).
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