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atribuciones y autonomía para determinar reparaciones en los casos que conoce, en el caso
de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación
Génesis)430 se pronunció sobre esa Ley y las medidas de reparación pecuniarias que
contiene.
328. No obstante, en relación con la solicitud del Estado de que en la presente sentencia se
haga una remisión al programa administrativo de reparaciones previsto en dicha ley, la Corte
entiende que para tales efectos hubiera sido necesario que Colombia no solo indique
genéricamente las medidas de reparación establecidas en ella, sino que precise e individualice,
en forma cierta o al menos estimada, la forma en que estas aplicarían a cada una de las
víctimas del caso con el fin de determinar si, en virtud del principio de complementariedad,
cabía una remisión a los mecanismos previstos internamente. Este Tribunal halla que en el
marco de sus atribuciones y deberes establecidos por el artículo 63 de la Convención, debe
determinar una “justa indemnización”, por ello, de alegarse la procedencia de la remisión a
medios internos de reparación, debe presentarse información suficiente para que la Corte
pueda valorar las indemnizaciones que obtendrían las víctimas, cuando ello no ocurre,
corresponde a la Corte establecer las medidas de reparación que estime pertinentes, entre
ellas las indemnizaciones compensatorias, tal como procederá a hacerlo en este caso.
B.2. Sobre el “recurso de reparación directa” y la indemnización en el marco de
procesos penales
329. Respecto al “recurso de reparación directa” aducido por el Estado, la Corte nota que no
es pertinente al examinar las reparaciones por violaciones ya declaradas, analizar si las
víctimas contaban con un recurso que pudiera dar al Estado la posibilidad de solucionar la
situación. Tal tipo de consideración corresponde a un análisis de admisibilidad que ya fue
realizado (supra párr. 42). Lo que corresponde ahora es fijar reparaciones adecuadas y la
información presentada por el Estado respecto al “recurso de reparación directa” no permite
concluir que el mismo derivaría en forma cierta en la reparación de las víctimas y, siendo
así, tampoco qué montos indemnizatorios o reparaciones obtendrían. No es posible
considerar el argumento sobre la indemnización en el marco de los procesos penales, pues la
Corte no cuenta con información sobre si el pago de esas indemnizaciones se hizo efectivo o
si, en su caso, el Estado asume su pago en caso de que el responsable no lo haga. Por ello, el
Tribunal se ve impedido de conocer la eficacia de estas formas de reparación y, en
consecuencia, no puede tenerlas en cuenta.
B.3. Conclusión
330. Por lo expuesto, el Tribunal determinará las medidas para garantizar los derechos
conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Sin perjuicio de
ello, valorará los aspectos de la Ley de Víctimas distintos a las indemnizaciones con los que
cuente con información suficiente para hacerlo.
escala, el programa de reparación es de proporciones históricas […]”. Sin embargo, el estudio destaca que “[…] si
comparamos esto con el conjunto total de víctimas, encontramos que Colombia aún tiene pendiente reparar a un
estimado del 94% del total de 6,9 millones de víctimas […]” (Expediente de prueba, anexo 65, cuaderno 3 a la
contestación, folios 5528 a 5529).
430
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis)
Vs Colombia, supra, p��rrs. 463 y 472.