105 declaración a título informativo que en abril de 2015 que se reunieron con las señoras Naranjo y Mosquera y sus representantes para informarles acerca del “acompañamiento psicosocial dentro de la Estrategia de Recuperación Emocional Grupal, así como el interés desde la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas”, y también se les envió la información por escrito y está pendiente una nueva reunión. 339. La Corte nota que las víctimas que han sufrido violaciones a su integridad personal son las señoras Rúa, Ospina, Naranjo y Mosquera, así como Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, e Hilda Milena Villa Mosquera. Por ende, y dada la falta de precisión de las representantes sobre en beneficio de quiénes piden esta medida, corresponde otorgarla únicamente a las víctimas recién mencionadas. 340. La Corte reconoce y valora los logros alcanzados por autoridades del Estado en cuanto al creciente otorgamiento de prestaciones de salud para las víctimas del conflicto armado. Este Tribunal ordena al Estado brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento de salud y psicológico adecuado y prioritario que requieran las personas mencionadas en el párrafo precedente, previa manifestación de voluntad, la que debe ser dada dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, y por el tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. En tanto resulte adecuado a lo ordenado, el Estado podrá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud, inclusive por medio del PAPSIVI (supra nota a pie de página 435). Las víctimas indicadas deberán tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole. D.2. Medidas de Satisfacción 437 341. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado publicar en el plazo de seis meses posteriores a la fecha de notificación de la sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional las partes relevantes de la sentencia, lo que deberá ser consensuado con las representantes y víctimas. Asimismo, requirieron que la publicación también esté disponible de manera inmediata en el sitio web oficial de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, permaneciendo allí hasta su cumplimiento total. Pidieron también que se “ordene al Estado [… un reconocimiento público de responsabilidad y pedido de disculpas a las cinco lideresas y sus familias, a través de la trasmisión oficial por televisión en horario AAA, de la lectura por parte del Presidente de la República de un texto en el que se reconozca dicha responsabilidad”. La Comisión no se refirió a estas solicitudes. 342. El Estado solicitó a la Corte no tener en cuenta el requerimiento de las representantes de un “reconocimiento público”, ya que consideró, en su caso, suficiente la sentencia y su publicación. 437 En relación a las medidas de satisfacción estipuladas en la Ley de Víctimas, el Estado informó que “son derechos de las víctimas que el Estado reconoce y que ejecutará en la medida en que las víctimas las consideren adecuadas y necesarias para resarcir el daño causado. Es decir, ellas están en la facultad y libertad de no recibirlas, pero como derecho que son, el Estado las reconoce, respeta y siempre serán exigibles”. Sin embargo, no presentó argumentos sobre un plan de reparación en concreto para las víctimas del caso.

Seleccionar párrafo de destino3