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355. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar de forma
plena e integral a las víctimas por las violaciones de derechos humanos”, sin embargo no
especificó ningún tipo de medida de compensatoria.
356. El Estado alegó que las representantes no aportaron elementos suficientes para
cuantificar los daños que informaron y que dichos elementos debieron ser aportados al
presentarse el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que sus afirmaciones resultan
extemporáneas. Asimismo expresó que si bien considera que “es deseable una mayor
reparación en términos económicos para cada una de las víctimas del conflicto armado
colombiano”, en un contexto de justicia transicional “la reparación por vía administrativa,
permitirá dar alcance a la mayor cantidad de víctimas en un marco de igualdad”.
F.1.1. Daño Material
357. En su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes informaron en qué
consistieron ciertos daños materiales sufridos por las señoras Yarce 451, Ospina452, Rúa453,
Naranjo454 y Mosquera y sus respectivas familias455, más no aportaron prueba de dichos
daños.
358. La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de las
representantes.
451
Al respecto, indicaron que ella “[t]rabajaba como fontanera en el barrio y tenía una tienda en su casa, lo que le
generaba unos ingresos de aproximadamente un salario y medio mínimo mensual con lo cual sostenía a sus dos
hijas, hijo y nietas”. Era “quien aportaba en su totalidad […] el sustento económico de la familia”. Solicitaron que se
aplique la regla de indemnizar de forma material por el concepto de pérdida de ingresos que habría percibido la
víctima fallecida durante su vida probable y que ordene al Estado el pago por tal concepto teniendo en cuenta los
ingresos mensuales, la vida probable que en Colombia es de 74 años o en todo caso una suma tasada en equidad.
452
Adujeron que “[p]ara la época [de los hechos, la señora Ospina] percibía unos ingresos mensuales de un millón
de pesos colombianos ($1[,]000[,]000) por el trabajo que realizaba como lideresa en la A[MI,] según certificado
entregado por ENDA. Por su parte, el señor […] Hoyos […] se desempeñaba como conductor de un taxi de su
propiedad y tenía un ingreso mensual de 4 salarios mínimos legales mensuales”. Consideraron que “[e]l detrimento
patrimonial que sufrieron […] deberá ser tasado teniendo en cuenta además que la señora no pudo volver a ejercer
sus labores como defensora de derechos humanos ni insertarse en el mercado laboral”. Indicaron que una
consecuencia adicional del desplazamiento forzado fue la pérdida de su vivienda y sus enseres. La casa
posteriormente se vendió como lote al Ejército Nacional. “Si bien con la venta del lote la señora [Ospina] recuperó
parte de la inversión de todo su trabajo, […] la venta se hizo respecto de un lote y no de una casa de habitación y
por lo tanto fue por un valor mucho menor que el valor comercial de la vivienda”. “Como consecuencia del
desplazamiento, apropiación y desmantelamiento de su vivienda, la señora [Ospina] y su familia incurrieron en
unos gastos de arrendamiento desde la época de los hechos hasta el día de hoy […]. Por ello [solicitaron l[a]s
representantes] el pago de una suma en equidad”.
453
Señalaron que “los perjuicios materiales que sufrió la señora […] Rúa fueron consecuencia directa del
desplazamiento forzado, la apropiación ilegal y el desmantelamiento de su vivienda. [Dado] ello, su vida laboral y
productiva se alteró negativamente toda vez que trabajaba [en] PREVER, aseguradora mutual, de donde tuvo que
renunciar por los efectos propios de las amenazas y desplazamiento. Su esposo, quien trabajaba como pintor de
casa, también vio afectada su dinámica laboral, quien tenía unos ingresos mensuales de aproximadamente dos
salarios mínimos legales mensuales vigente[s].” En razón de ello, “el detrimento patrimonial que sufrió la señora
Rúa y su esposo como lucro cesante, será calculado en el momento oportuno y en todo caso [las representantes
solicitaron] a la […] Corte que si no hay prueba suficiente se ordene al Estado el pago de una suma en equidad”.
454
Argumentaron que “[l]os prejuicios económicos sufridos por la señora [Naranjo] estuvieron sostenidos en el
tiempo, por su situación de vulnerabilidad, y por las constantes amenazas y hostigamiento que padece, lo que ha
impedido que ella y su familia tengan la posibilidad real de crecimiento y desarrollo económico”. Indicaron que los
ingresos de la señora Naranjo provenían de “las confecciones que realiza[ba] y los trabajos derivados de la junta de
acción comunal”. Por ello “el detrimento patrimonial que sufrió la señora […] Naranjo […] como lucro cesante, se
probará y se solicitará que se pague esa suma o se fije una en equidad”.
455
Adujeron que “[l]os prejuicios económicos sufridos por la señora [Mosquera] estuvieron sostenidos en el tiempo,
por su situación de vulnerabilidad, y por las constantes amenazas y hostigamiento que padece, lo que ha impedido
que ella y su familia tengan la posibilidad real de crecimiento y desarrollo económico, perpetuándose la exclusión y
marginalidad social”. “Los ingresos que ella obtiene han sido provenientes de la actividad de masoterapia china”.