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359. Por su parte el Estado alegó que respecto de: a) la señora Yarce: no se aportaron
elementos que demuestren la disminución en sus ingresos producto de la detención, ni cuál
era su ingreso, ni que era propietaria de una tienda456; b) la señora Ospina: no se ha
acreditado que la víctima no haya podido conseguir otro trabajo ni que su desplazamiento
haya generado una pérdida de capacidad laboral , tampoco se ha probado la actividad
económica del esposo de la víctima ni los ingresos que percibía por ello , y que no
corresponde ningún pago por la vivienda ya que la señora Ospina enajenó voluntariamente
su propiedad, no se probó el pago de arriendos ni la pérdida de enseres 457; c) la señora Rúa:
no se ha acreditado el monto de su salario y su pérdida de capacidad laboral ni el de su
marido, que no hayan podido conseguir trabajo luego de su desplazamiento, tampoco se
aportaron pruebas sobre el pago de arriendos que la víctima supuestamente realizó ni la
pérdida de enseres458; d) la señora Naranjo: no se ha acreditado una disminución en sus
ingresos habituales, y e) la señora Mosquera: tampoco han presentado prueba que
demuestre una disminución en sus ingresos habituales.
F.1.2. Daño Inmaterial
360. Respecto a los montos por daños inmateriales ni las representantes ni el Estado han
realizado ni presentado información al respecto en sus primeros escritos ante la Corte.
361. La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a esta medida de
reparación.
F.2. Consideraciones de la Corte
362. La Corte constata que las representantes han presentado de manera extemporánea la
cuantificación de sus pretensiones monetarias en relación al daño material e inmaterial 459.
En igual sentido, el Estado no realizó observaciones en su contestación acerca de atención a
456
Según el Estado “[la]s representantes de las víctimas no han presentado elementos que permitan demostrar:
[q]ue su detención significó una disminución de sus ingresos habituales. Desde esta perspectiva, debe descartarse
la presunta existencia de un lucro cesante generado desde el momento en que fue liberada y el día en que ocurrió
su desafortunado deceso. Que sus ingresos correspondieran a un salario mínimo y medio mensual. Que la presunta
víctima fuese propietaria de una tienda”.
457
El Estado alegó que: a) “los salarios que presuntamente dejó de percibir la presunta víctima desde el momento
de su desplazamiento a la fecha, es importante considerar que en el caso concreto no se aporta ninguna evidencia
que acredite que la señora Ospina no ha podido conseguir un nuevo empleo”; b) “la situación de desplazamiento
afrontada por la presunta víctima y su cónyuge no representó la pérdida de la capacidad laboral […]. En
consecuencia, no resulta razonable que se ordene una indemnización por lucro cesante por la presunta pérdida del
empleo, desde la fecha del desplazamiento hasta la fecha”; c) “no está probado la actividad económica desarrollada
por el esposo de la presunta víctima ni los supuestos ingresos que recibía por el ejercicio de la misma”; d) “no se ha
acreditado por parte de l[a]s representantes de las víctimas que la señora Ospina vendió su vivienda por un valor
inferior al comercial o sin que se tuviera en cuenta el precio de la edificación. Desde esta perspectiva, no existen
elementos para que la Corte ordene el pago de un monto adicional […] No existen elementos que permitan afirmar
que la venta del inmueble fue involuntaria, especialmente si se tiene en cuenta que la señora Ospina siempre ha
contado con asesoría legal especializada”; e) “l[a]s representantes de las víctimas no han acreditado por ningún
medio las sumas que debieron ser pagadas por arriendos, desde esta perspectiva el daño emergente derivado de
ese hecho no se encuentra debidamente probado [… ni] han acreditado la pérdida de los enseres”.
458
El Estado adujoó que “no existen elementos que acrediten la existencia de un lucro cesante por la presunta
pérdida de empleo[, l]as sumas que debieron ser pagadas por arriendos, desde esta perspectiva el daño emergente
derivado de ese hecho no se encuentra debidamente probado[, l]a pérdida de los enseres. Adicionalmente, […]
debe considerarse que la situación de desplazamiento afrontada por la presunta víctima y su cónyuge no representó
la pérdida de la capacidad laboral. [S]in que resulte lógico pensar que las consecuencias de la situación dañina se
extiendan indefinidamente en el tiempo”.
459
Reglamento de la Corte, artículo 40: “Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. […] 2. El escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: […] d. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y
costas”. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 359.