112
las víctimas del caso en concreto a nivel interno ni de como las reparó460, por lo que la Corte
considera que las observaciones y alegatos de ambas partes no fueron presentados a
tiempo461, y en razón de ello resultan extemporáneos.
F.2.1. Daño Material
363. En cuanto a los daños materiales presuntamente generados por los hechos del caso, la
Corte constata que las representantes no los precisaron con exactitud. En este sentido, en
los señalamientos realizados, solo indicaron de manera general que como consecuencia del
desplazamiento y de la muerte de la señora Yarce, las víctimas tuvieron pérdidas en sus
ingresos, viviendas, bienes muebles y gastos de arriendo, más no determinaron derivados
de ello. Asimismo, si bien señalaron que las señoras Yarce, Ospina, Rúa, Mosquera, Naranjo
y los señores Hoyos y Tobón habrían sufrido una pérdida de ingresos, no acreditaron cuanto
percibían dichas personas en el momento que tuvieron que desplazarse de sus lugares de
residencia o al momento de la muerte de la señora Yarce (supra párr. 357).
364. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que se ha de presumir que, como ya lo ha
hecho en casos previos462, que las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo y sus familiares
desplazados, a saber: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa,
Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín
Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa
Mosquera y Lubín Alfonso Villa Mosquera incurrieron en diversos gastos con motivo de su
desplazamiento. Por tanto, considera pertinente el reintegro, en equidad, de un monto de
USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
daño material a favor de cada una de dichas personas. La indemnización correspondiente a
personas fallecidas deberá dividirse en partes iguales entre sus familiares vivos declarados
víctimas en la presente Sentencia. En relación con la violación del derecho a la propiedad
privada declarada en el presente caso, la Corte considera que el Estado debe pagar, en
equidad, un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América) al grupo familiar de la señora Luz Dary Ospina Bastidas e igualmente un monto de
USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de la
señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa (supra párr. 266). La suma será entregada a las
mencionadas señoras.
365. En cuanto a la muerte de la señora Yarce, si bien las representantes no presentaron
prueba suficiente que fundamentara el daño material ocasionado, la Corte estima que es
razonable presumir que se produjo ese daño como consecuencia de su muerte, por lo que
estima, en equidad, fijar la suma de USD $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados
Unidos de América), la cual deberá ser distribuida entre sus hijos vivos. De igual modo,
todos los montos indemnizatorios correspondientes a la señora Yarce fijados en la presente
460
En su contestación el Estado brindó información respecto a la “[a]tención a las víctimas del caso en concreto”,
allí a través de un cuadro, explicó la atención dada a las siguientes víctimas: a) Lubín Arjadi Mosquera; b) Mónica
Dulfari Orozco Yarce; c) Sirley Vannesa Yarce; d) Migdalia Andrea Hoyos Ospina; e) Luz Dary Ospina Bastidas y f)
Miryiam Eugenia Rúa Figueroa. Si bien dicho cuadro informa nombre, entidad, programa, beneficio y estado del
pago, no resulta suficiente ya que no es posible conocer con exactitud en que consiste cada programa y el monto
que fue abonado en cada caso.
461
Reglamento de la Corte, artículo 41: “Contestación del Estado. 1. El demandado expondrá por escrito su
posición sobre el caso sometido a la Corte y, cuando corresponda, al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas,
dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos,
sin perjuicio del plazo que pueda establecer la Presidencia en la hipótesis señalada en el artículo 25.2 de este
Reglamento. En la contestación el Estado indicará: […] d. los fundamentos de derecho, las observaciones a las
reparaciones y costas solicitadas, así como las conclusiones pertinentes”.
462
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271.