119 relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa, en relación con la inobservancia de un plazo razonable en investigaciones, en los términos de los párrafos 278 a 282, 287 a 293, 299 y 300 de la presente Sentencia. 13. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa, en relación con la situación de impunidad de hechos investigados, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 a 297, 299 y 300 de la presente Sentencia. 14. El Estado es responsable de la violación al derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, en relación con la inobservancia de un plazo razonable en la investigación disciplinaria por su detención, de conformidad con el párrafo 302 de la presente Sentencia. 15. El Estado no violó las disposiciones sobre suspensión de garantías consagradas en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad al párrafo 136 de la presente Sentencia. 16. El Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la investigación penal de conductas de Ana Teresa Yarce, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, relacionada con su privación de la libertad personal, de de conformidad a los párrafos 165 a 168 de la presente Sentencia. 17. El Estado no violó el derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina y Migdalia Andrea Hoyos Ospina, en relación con la diligencia debida en investigaciones, en los términos de los párrafos 278 a 282, 294 a 296 y 298 de la presente Sentencia. 18. El Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la investigación del homicidio de Ana Teresa Yarce y los hechos vinculados al desplazamiento de Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, de conformidad a los párrafos 278 a 282, 306 a 315 de la presente Sentencia. 19. El Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la investigación del hecho ocurrido el 13 o 14 de febrero de 2006, de conformidad con el párrafo 316 de la presente Sentencia.

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