12
26. Como surge de lo indicado anteriormente, en la etapa previa a la emisión de los
Informes de Admisibilidad el Estado solo ofreció información sobre las investigaciones
relacionadas con el desplazamiento de las señoras Rúa y Ospina la muerte de la señora
Yarce y la investigación disciplinaria iniciada por la supuesta detención arbitraria y amenazas
en contra de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce (supra párr. 21.d y nota a pie de página
13). Oportunamente, al analizar la información presentada por el Estado, al emitir los
Informes de Admisibilidad, la Comisión consideró que existía un retardo injustificado en el
adelanto de las investigaciones, ya que al momento en que se presentaron las peticiones, así
como al momento en que se emitieron esos informes, no habían superado la etapa
preliminar. Por lo tanto, entendió que se configuraba el supuesto del artículo 46.2.c) de la
Convención.
27. La Corte no encuentra razones para apartarse de tal determinación de la Comisión.
Asimismo, este Tribunal hace notar que el examen de si el tiempo transcurrido en las
actuaciones internas fue o no excesivo se vincula a argumentos sobre el fondo del asunto,
relativos a presuntas vulneraciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, con base en
la alegada falta de diligencia y demora excesiva. El propio Estado, al respecto, ha solicitado
que para resolver la excepción la Corte “anticip[e] el análisis de fondo” (supra párr. 19). No
obstante, ya este Tribunal ha dejado sentado que “independientemente de que el Estado
defina un planteamiento como ‘excepción preliminar’, si al analizar estos planteamientos
fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían
su carácter preliminar”18. Por lo tanto, corresponde considerar las investigaciones internas y
sus avances en relación con el fondo del caso, y no de modo preliminar.
28. Ahora bien, Colombia también alegó que después de haberse emitido los Informes de
Admisibilidad, algunas de las investigaciones permitieron determinar y condenar a
responsables de las violaciones alegadas por las presuntas víctimas, y que aunque algunas
investigaciones continúan abiertas para “el esclarecimiento de los hechos que aún no han
sido esclarecidos”, la Corte, dado el principio de “subsidiariedad”, debería declarar el caso
inadmisible.
29. Este Tribunal ha sostenido que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo
puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad
de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Esto se asienta
en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema
interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la
misma Convención, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos”19.
30. Es pertinente recordar que en virtud del principio de complementariedad, en tanto
órganos internos hayan cumplido en forma adecuada el deber de investigar y posibilitado la
reparación de las presuntas víctimas, puede no ser necesario que la Corte analice la
violación de derechos sustantivos. No obstante, habiéndose alegado la inobservancia de
dicho deber, tal determinación corresponde al fondo de la controversia 20. Siendo así, ni las
18
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 39, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 18.
19
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, parr. 137, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 128.
20
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párr. 140, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259,
párrs. 171 y 172.