12 26. Como surge de lo indicado anteriormente, en la etapa previa a la emisión de los Informes de Admisibilidad el Estado solo ofreció información sobre las investigaciones relacionadas con el desplazamiento de las señoras Rúa y Ospina la muerte de la señora Yarce y la investigación disciplinaria iniciada por la supuesta detención arbitraria y amenazas en contra de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce (supra párr. 21.d y nota a pie de página 13). Oportunamente, al analizar la información presentada por el Estado, al emitir los Informes de Admisibilidad, la Comisión consideró que existía un retardo injustificado en el adelanto de las investigaciones, ya que al momento en que se presentaron las peticiones, así como al momento en que se emitieron esos informes, no habían superado la etapa preliminar. Por lo tanto, entendió que se configuraba el supuesto del artículo 46.2.c) de la Convención. 27. La Corte no encuentra razones para apartarse de tal determinación de la Comisión. Asimismo, este Tribunal hace notar que el examen de si el tiempo transcurrido en las actuaciones internas fue o no excesivo se vincula a argumentos sobre el fondo del asunto, relativos a presuntas vulneraciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, con base en la alegada falta de diligencia y demora excesiva. El propio Estado, al respecto, ha solicitado que para resolver la excepción la Corte “anticip[e] el análisis de fondo” (supra párr. 19). No obstante, ya este Tribunal ha dejado sentado que “independientemente de que el Estado defina un planteamiento como ‘excepción preliminar’, si al analizar estos planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar”18. Por lo tanto, corresponde considerar las investigaciones internas y sus avances en relación con el fondo del caso, y no de modo preliminar. 28. Ahora bien, Colombia también alegó que después de haberse emitido los Informes de Admisibilidad, algunas de las investigaciones permitieron determinar y condenar a responsables de las violaciones alegadas por las presuntas víctimas, y que aunque algunas investigaciones continúan abiertas para “el esclarecimiento de los hechos que aún no han sido esclarecidos”, la Corte, dado el principio de “subsidiariedad”, debería declarar el caso inadmisible. 29. Este Tribunal ha sostenido que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”19. 30. Es pertinente recordar que en virtud del principio de complementariedad, en tanto órganos internos hayan cumplido en forma adecuada el deber de investigar y posibilitado la reparación de las presuntas víctimas, puede no ser necesario que la Corte analice la violación de derechos sustantivos. No obstante, habiéndose alegado la inobservancia de dicho deber, tal determinación corresponde al fondo de la controversia 20. Siendo así, ni las 18 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 39, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 18. 19 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, parr. 137, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 128. 20 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párr. 140, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 171 y 172.

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