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decisiones judiciales emitidas ni las investigaciones en curso obstan a la admisibilidad del
caso ni inhiben la competencia de la Corte.
B. Sobre los recursos judiciales internos disponibles antes de la presentación
de las peticiones iniciales
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes
31. En su contestación, el Estado aseveró que no es responsable de la violación de los
artículos 5.1 y 7 de la Convención, ya que “las [presuntas] víctimas dejaron de agotar, de
manera injustificada, los recursos judiciales internos de carácter dispositivo que resultaban
adecuados y efectivos para proteger la posición jurídica que estimaban infringida con su
detención”. Colombia consideró que los recursos judiciales adecuados ante la detención de
las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera eran el hábeas corpus 21, la acción de tutela22, la
acción de reparación directa23 y la denuncia penal por la comisión de los delitos de injuria y
calumnia contra quienes las señalaron como “milicianas”24.
32. Por otro lado, sobre la supuesta violación del artículo 27 de la Convención, el Estado
argumentó que la Corte no es competente en virtud del “principio de subsidiariedad”, dado
que ya existen decisiones internas motivadas y adoptadas aplicando un control de
convencionalidad, ajustadas a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado 25.
33. La Comisión indicó, respecto a la aducida detención arbitraria, que el Estado, de modo
previo a la realización del examen de admisibilidad, no hizo mención a recursos adicionales a
una investigación disciplinaria cuyo agotamiento fuera exigible. Alegó que en el análisis de
admisibilidad “tomó nota tanto del estado que guardaba la denuncia ante la Procuraduría
Delegada de Derechos Humanos respecto de los hechos relacionados con la detención, como
de la denuncia de investigación penal iniciada […] por la muerte de la señora Yarce”. Por
eso, entendió que los demás recursos fueron enunciados en su escrito de contestación y que
ello resulta extemporáneo, dado que no fueron invocados durante la etapa de admisibilidad
ante la Comisión.
21
El Estado resaltó que el hábeas corpus “se encuentra expresamente regulado en el artículo 30 de la Constitución
y puede ser promovido por el directamente afectado o por un tercero sin necesidad de mandato”. Asimismo, señaló
que este recurso “no fue objeto de ninguna limitación durante el estado de conmoción interior decretado el 11 de
agosto de 2002”, y que “en el curso del […] trámite internacional, no se ha demostrado la existencia de obstáculos
que impidieran su ejercicio”.
22
Explicó que no se demostró que hubiera obstáculos para el ejercicio de la acción de tutela, y que la misma
procedía en contra del fiscal de conocimiento, lo cual podría haber conducido a que de manera inmediata se
emitieran por el juez constitucional las órdenes que resultaran procedentes para proteger las prerrogativas
presuntamente vulneradas.
23
El Estado señaló que “[l]a efectividad de [la acción de reparación directa] se evidencia en decisiones de la
jurisdicción contenciosa administrativa que han condenado a la Nación- Fiscalía General de la Nación-, por hechos
relacionados con la privación injusta de la libertad en la Comuna 13”.
24
Argumentó que “no se ha evidenciado la existencia de obstáculos que dificultaran el agotamiento de la acción
penal frente a la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia. Por tanto, no existe una justificación para
que no hubiese sido agotada por las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera”.
25
El Estado argumentó que “la Constitución colombiana dispone que el decreto de declaratoria de los estados de
excepción, así como aquellos que lo desarrollen, están sometidos al control jurisdiccional oficioso de la Corte
Constitucional. Tal regulación, fue aplicada de manera estricta respecto del caso concreto. […] En consecuencia, […]
respecto de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en cuestión ya existe un pronunciamiento debidamente
motivado de la Corte Constitucional. Mediante dicha actuación se determinó que, el Decreto Legislativo 1837 del 11
de agosto de 2002, resultaba concordante con los estándares establecidos por el Sistema Interamericano de
Protección y con los postulados superiores que rigen los estados de excepción. Del mismo modo, todos los decretos
proferidos en desarrollo del estado de conmoción interior declarado el 11 de agosto de 2002, fueron objeto de
control jurisdiccional oficioso por parte de la Corte Constitucional. En el marco de tales actuaciones, se emitieron
juicios específicos, razonados y motivados sobre cada una de las medidas excepcionales”.