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III. LA POSIBILIDAD DE ABORDAR EL DERECHO A LA VIVIENDA
DE MANERA AUTÓNOMA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
47. De los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que se han
consagrado en los instrumentos internacionales, resulta de especial interés lo relativo al
derecho a la vivienda, al constituir un derecho que ha pasado desapercibido —con
diferentes intensidades— en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incluso en
el Sistema Interamericano.
48. Me referiré a continuación a diversas dimensiones que nos llevan a sostener la
necesidad de avanzar en el Sistema Interamericano hacia el pleno reconocimiento y
protección autónoma del derecho a la vivienda. Para ello nos referiremos a los siguientes
rubros: A. Reconocimiento Normativo; B. Concepto y relación con otros derechos; C.
Obligaciones de respeto y garantía; y D. Corolario: el derecho a la vivienda contenido en el
artículo 26 del Pacto de San José.
A. Reconocimiento normativo
49. A continuación se hace referencia a distintas normas del ámbito universal y
americano que contienen disposiciones vinculadas al derecho a la vivienda. Se hace a fin
de brindar un panorama general sobre normativa internacional pertinente para países de
América, y no asumiendo que todas ellas resultan relevantes en relación con el caso Yarce
y otras Vs. Colombia, a cuya Sentencia concurre este voto.
50.
En el ámbito universal cabe destacar, principalmente, la recepción del derecho a la
vivienda en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 45 y en el
artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 46.
Además diversas normas internacionales han hecho mención a la vivienda en términos de
“derecho”, entre las que puede nombrarse el artículo 5.e.iiii de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 47; el artículo 14.2.h. de
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer48; el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño 49, y los artículos
45
Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 . El texto
citado dice: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
46
Adoptado el 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 3 de enero de 1976. La norma referida reza: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y
su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento”.
47
Adoptada el 21 de diciembre de 1965. Entró en vigor el 4 de enero de 1969. El artículo señalado dice: “En
conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los
Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el
derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico,
particularmente en el goce de los derechos siguientes: … (e) … (iii) El derecho a la vivienda”.
48
Aprobada en 1979. Entró en vigor en 1981. La norma indicada dice: “Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en
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