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deber estatal de “prevenir” violaciones a los derechos por parte de particulares, que tiene
puntos de contacto con el deber de “proteger” señalado por el Comité DESC. Nótese que en
cuanto al deber de prevención el párrafo 181 de la Sentencia respecto a la que se emite
este voto manifiesta, con base en precedentes del Tribunal, que “[d]el artículo 1.1. de la
Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre. Así, de la obligación de garantía se desprende un
deber de medio o de comportamiento, no de resultado, de prevenir que particulares
vulneren bienes protegidos por derechos plasmados en el tratado”102.
84. Sobre el artículo 2 de la Convención Americana, la Corte IDH ha señalado que “obliga
a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención” 103,
y que:
dicha norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a
las normas de la propia Convención, para garantizar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en ésta. La Corte ha mantenido que tal adecuación implica la adopción de
medidas en dos vertientes, a saber: a) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantía, y b) la supresión de las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la
Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio.
[…] Como este Tribunal ha señalado […], las disposiciones de derecho interno que se adopten
para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado tiene
la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas
necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en
práctica104.
85. De lo dicho se sigue que no hay una diferencia substancial entre el régimen
obligacional previsto en la Convención Americana, entendido como lo ha hecho la Corte
IDH, y aquél que ha señalado el Comité DESC, en relación a los derechos económicos,
sociales y culturales reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Entiendo que, dado que los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana se aplican a todos los derechos referidos en el tratado, dicho régimen
obligacional es pertinente respecto a los derechos receptados en el artículo 26 del Pacto de
San José, entre los que se encuentra el derecho a la vivienda.
86. Ahora bien, siendo esto así, cabe preguntarse qué efectos tiene el señalamiento en el
artículo 26 (similar al del artículo 2.1 del Pacto aludido) respecto al deber de “adoptar
providencias” para “lograr progresivamente” la “plena efectividad” de los derechos
correspondientes.
87. Entiendo que la diferencia entre los derechos enlistados como “civiles y políticos” y
aquellos catalogados como “económicos, sociales y culturales” no está en la naturaleza de
las obligaciones que corresponden, en su justiciabilidad o respecto a la competencia del
102
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 181.
103
Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 139.
104
Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párrs. 270 y
271. La Corte sustentó lo dicho en esos párrafos en precedentes del Tribunal.
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