23 cuanto a su admisibilidad. Este Tribunal admite las declaraciones de las presuntas víctimas, y tomará en cuenta las observaciones del Estado en lo pertinente. C. Valoración de la prueba 73. Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios admitidos al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa57. Asimismo, conforme a su jurisprudencia las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias58. VII HECHOS 74. La Corte seguidamente expondrá, en primer lugar, el marco contextual, y en segundo lugar, las circunstancias personales y familiares de las presuntas víctimas y los hechos acaecidos a cada una de ellas. VII.1 CONTEXTO 75. La Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado59. Para la Corte resulta relevante la consideración de un marco contextual que permita una mayor comprensión y valoración de la prueba y los alegatos a fin de evaluar la posible responsabilidad estatal en el presente caso. A. El conflicto armado interno en Colombia 76. Es un hecho público y notorio que, para la época de los hechos del presente caso, en Colombia existía un conflicto armado interno 60. En el marco del conflicto armado, el 11 de agosto de 2002 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 183761, mediante el cual declaró un “estado de conmoción interior”, a fin de “recuperar la vigencia de los derechos y las libertades públicas en todo el territorio nacional, sin sacrificio de las garantías consagradas en [l]a Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia suscritos y ratificados 57 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 316. 58 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 47. 59 Cfr. inter alia, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 43, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 202. 60 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C. N. 134, párr. 196, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Rio Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, supra, párr. 221. 61 Cabe resaltar que la Corte constató que por un error material la Comisión se refirió al Decreto No. 1837 de 2002, como el decreto 1387.

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