49 140. En lo que respecta a la alegada arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”231. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis, en principio, sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales232. No obstante, como ha expresado este Tribunal, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención233. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad234. 141. Por otra parte, este Tribunal destaca que ya ha tenido en consideración la “opinión convergente” de “organismos internacionales de protección de derechos humanos” en cuanto a que, en palabras de la Corte, “la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión” inclusive “durante un conflicto armado interno”235, o en otras circunstancias, como cuando se practique la privación de libertad por razones de seguridad pública. 142. Cabe recordar que los hechos del presente caso se insertan en el contexto de un conflicto armado interno. No obstante, aunque la Comisión y las representantes mencionaron el derecho internacional humanitario236, no se desprende que el mismo permita una mejor comprensión o determinación de las obligaciones estatales relativas a la detención de las presuntas víctimas que la que se desprende de la Convención Americana. En este sentido, no hay motivo para considerar el derecho internacional humanitario, en tanto que el Estado no ha pretendido aducirlo para justificar las detenciones y siendo que en comparación con el mismo las normas de la Convención Americana contienen garantías más específicas y protectoras del derecho a la libertad personal. 143. Ahora bien, resulta relevante que la Corte proceda a examinar la alegada ilegalidad y arbitrariedad de la privación de la libertad de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, ya que según señalaron la Comisión y las representantes, habrían sido detenidas sin orden judicial y sin configurarse flagrancia ni alguna circunstancia de “urgencia insuperable”. Esto, según 231 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 198. 232 Cfr., en el mismo sentido, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párrs. 93 y 96, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 238. 233 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 91, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 238. 234 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 238. 235 Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 120. 236 La Comisión expresó que “los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno colombiano”, y que “[e]n consecuencia” entendió procedente “analizar […] los reclamos de las partes a la luz de […] las disposiciones relevantes de la Convención Americana y el derecho internacional humanitario”. También las representantes afirmaron la relevancia del derecho internacional humanitario, afirmando que este caso “es para que se conozca la verdad sobre las graves violaciones sufridas por cinco mujeres defensoras de derechos humanos, […] mediante el uso y el abuso de la fuerza y el poder militar, violando normas de derecho internacional humanitario”. Pese a estas afirmaciones, ni la Comisión ni las representantes explicaron de qué modo el derecho internacional humanitario sería relevante, habida consideración de su especificidad en la materia, para interpretar el alcance de las normas u obligaciones convencionales que alegan vulneradas en el caso particular.

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