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B.2.4. Conclusión
159. En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que la privación de libertad de las
señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fue ilegal y arbitraria en tanto que no se cumplió con la
normativa interna vigente en Colombia al momento de los hechos ni se contó con una
motivación suficiente para justificar su detención. Por lo tanto, la Corte considera que, en el
presente caso, el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en los artículos
7.1, 7.2, y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado, en perjuicio de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Ana Teresa Yarce
y Mery del Socorro Naranjo Jiménez.
B.3. Integridad Personal y derecho a la honra y dignidad
160. La Comisión y las representantes alegaron la violación del artículo 5.1 de la
Convención en vista de que la detención ilegal y arbitraria produjo en las presuntas víctimas
una afectación psíquica y moral por el temor, angustia e incertidumbre que vivieron durante
su privación de libertad, así como por las condiciones higiénicas e insalubres en que
estuvieron detenidas y que no pudieron ver a sus familiares. Además, las representantes
alegaron que al ser señaladas como “milicianas” o “guerrilleras” las presuntas víctimas
fueron estigmatizadas por lo que vieron afectados su buen nombre, honra y dignidad y que
se les colocó en la mira de los grupos armados.
161. La Corte considera que los alegatos de la Comisión y de las representantes hacen
referencia a condiciones génericas de la detención y no a circunstancias particulares que
demuestren una afectación al derecho a la integridad personal.
162. No obstante lo anterior, este Tribunal nota que en la época de la detención de las
presuntas víctimas se vivía un conflicto armado en el cual, por un lado, las mujeres se
encontraban en una condición de vulnerabilidad, y por otro, los defensores de derechos
humanos eran objeto de amenazas, persecución y estigmatización. Al respecto, la Relatora
Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, destacó en su infome
que “grupos de paramilitares no desmovilizados y nuevos grupos armados ilegales también
han llevado a cabo campañas de difamación contra los defensores de los derechos humanos,
obstaculizando su labor”252. Además, la Relatora indicó que fue “inform[ada] repetidamente
[…] de los procedimientos penales abiertos sin fundamento contra defensores de los
derechos humanos por delitos contra el orden constitucional ("rebelión") y la seguridad
pública ("terrorismo"), sobre la base de informes de […] testigos nada fiables”253 y manifestó
que esta tendencia era muy dañina para la labor de los defensores.
163. En el presente caso las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron detenidas de forma
ilegal y arbitraria al ser señaladas por dos vecinos como “milicianas o guerrilleras”,
permaneciendo privadas de libertad por nueve días, durante los cuales se abrió un proceso
penal que se basó en declaraciones de testigos poco fiables fundadas en “rumores públicos”,
aunque finalmente no se encontró fundamento o justificación alguna para su procesamiento.
Dado lo anterior, esta Corte considera que la situación planteada afectó el ejercicio de su
labor como defensoras de derechos humanos, en tanto que en la comunidad donde
252
Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos
humanos de 01 de marzo de 2010, Doc. A/HRC/13/22/Add.3, supra, pág. 12.
253
Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos
humanos de 01 de marzo de 2010, Doc. A/HRC/13/22/Add.3, supra, pág. 14.