54 B.2.4. Conclusión 159. En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que la privación de libertad de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fue ilegal y arbitraria en tanto que no se cumplió con la normativa interna vigente en Colombia al momento de los hechos ni se contó con una motivación suficiente para justificar su detención. Por lo tanto, la Corte considera que, en el presente caso, el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en los artículos 7.1, 7.2, y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Ana Teresa Yarce y Mery del Socorro Naranjo Jiménez. B.3. Integridad Personal y derecho a la honra y dignidad 160. La Comisión y las representantes alegaron la violación del artículo 5.1 de la Convención en vista de que la detención ilegal y arbitraria produjo en las presuntas víctimas una afectación psíquica y moral por el temor, angustia e incertidumbre que vivieron durante su privación de libertad, así como por las condiciones higiénicas e insalubres en que estuvieron detenidas y que no pudieron ver a sus familiares. Además, las representantes alegaron que al ser señaladas como “milicianas” o “guerrilleras” las presuntas víctimas fueron estigmatizadas por lo que vieron afectados su buen nombre, honra y dignidad y que se les colocó en la mira de los grupos armados. 161. La Corte considera que los alegatos de la Comisión y de las representantes hacen referencia a condiciones génericas de la detención y no a circunstancias particulares que demuestren una afectación al derecho a la integridad personal. 162. No obstante lo anterior, este Tribunal nota que en la época de la detención de las presuntas víctimas se vivía un conflicto armado en el cual, por un lado, las mujeres se encontraban en una condición de vulnerabilidad, y por otro, los defensores de derechos humanos eran objeto de amenazas, persecución y estigmatización. Al respecto, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, destacó en su infome que “grupos de paramilitares no desmovilizados y nuevos grupos armados ilegales también han llevado a cabo campañas de difamación contra los defensores de los derechos humanos, obstaculizando su labor”252. Además, la Relatora indicó que fue “inform[ada] repetidamente […] de los procedimientos penales abiertos sin fundamento contra defensores de los derechos humanos por delitos contra el orden constitucional ("rebelión") y la seguridad pública ("terrorismo"), sobre la base de informes de […] testigos nada fiables”253 y manifestó que esta tendencia era muy dañina para la labor de los defensores. 163. En el presente caso las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron detenidas de forma ilegal y arbitraria al ser señaladas por dos vecinos como “milicianas o guerrilleras”, permaneciendo privadas de libertad por nueve días, durante los cuales se abrió un proceso penal que se basó en declaraciones de testigos poco fiables fundadas en “rumores públicos”, aunque finalmente no se encontró fundamento o justificación alguna para su procesamiento. Dado lo anterior, esta Corte considera que la situación planteada afectó el ejercicio de su labor como defensoras de derechos humanos, en tanto que en la comunidad donde 252 Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de 01 de marzo de 2010, Doc. A/HRC/13/22/Add.3, supra, pág. 12. 253 Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de 01 de marzo de 2010, Doc. A/HRC/13/22/Add.3, supra, pág. 14.

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