55 desempeñaban su trabajo fueron identificadas como colaboradoras de la guerrilla y estigmatizadas, lo cual las expuso a amenazas, insultos y prácticas humillantes. 164. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal y del derecho a la honra y dignidad consagrados en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce. B.4. Garantías Judiciales y Protección Judicial 165. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)254. 166. Las representantes alegaron la violación a las garantías judiciales y al debido proceso de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, como consecuencia de la aludida vinculación ilegal a un proceso penal, sin elementos probatorios mínimos ni idóneos para ello, y porque se decidió archivar la investigación seis meses después de la resolución que resolvió la situación jurídica de las presuntas víctimas y ordenó su libertad. 167. Al respecto, la Corte considera que dicho alegato se vincula con los hechos sobre la captura de dichas señoras sin una orden judicial, que como ya determinó este Tribunal fue ilegal y arbitraria. Además en sus alegatos no adujeron concretamente las garantías que presuntamente se habían violado en la investigación penal iniciada, la cual duró seis meses y once días, entre la captura de las presuntas víctimas y la preclusión de la investigación. 168. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce. B.5. Derecho a la protección de la familia y derechos del niño 169. La Corte considera que no es posible concluir una violación a la protección de la familia y a los derechos del niño, en razón de que las representantes no argumentaron de manera suficiente las razones por las cuales la detención ilegal habría generado esas afectaciones, más allá de la separación familiar generada por una detención. C. Conclusión 170. De lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la captura y privación de libertad de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, por parte de las autoridades estatales, se efectuó incumpliendo el marco normativo interno colombiano al momento de los hechos y no se contó con una motivación suficiente para justificar su detención. Por lo tanto, la Corte determina que el Estado es 254 Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 103.

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