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responsable por la violación del derecho a la libertad personal consagrado en los artículos
7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce.
171. En relación con la captura y privación de la libertad de las señoras nombradas, la Corte
considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo
5.1 de la Convención y el derecho a la honra y dignidad consagrado en el artículo 11.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las
señoras Mosquera, Naranjo y Yarce. Por último, este Tribunal considera que el Estado no
violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención, ni los derechos a la protección de la familia y los derechos del
niño, reconocidos en los artículos 17 y 19 de la Convención.
VIII.2.
LA MUERTE DE LA SEÑORA YARCE Y LA SITUACION POSTERIOR DE SUS HIJOS
(Artículos 1, 4255, 5, 17 y 19 de la Convención Americana y 7 de la Convención de
Belém do Pará256)
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
172. La Comisión, en sus observaciones finales escritas, alegó que
como resultado de la existencia en la Comuna 13 de un contexto acreditado de control de grupos
paramilitares que actuaron a la época de los hechos en coordinación y con la aquiescencia de
agentes estatales, […] son atribuibles al Estado las afectaciones perpetradas en contra de las
víctimas del presente caso que fueron verificadas por parte de grupos paramilitares y que no fueron
evitadas por el Estado, sino por el contrario, incentivadas al permitir la actuación de tales grupos
bajo su auspicio. En este sentido, […] resulta atribuible] al Estado por violación al deber de respeto el
asesinato de la señora […] Yar[c]e.
173. También arguyó una vulneración al deber de prevenir la violación al derecho a la
vida. Sostuvo que Colombia “tenía un deber acentuado de protección hacia la población
civil en la Comuna 13 dado el contexto de conflicto armado en la zona, la implementación
[…] de un número seguido de operativos militares durante el 2002, y el incremento de la
presencia paramilitar […] después de estos operativos”. Consideró que el Estado debía
tener en cuenta el riesgo particular de las mujeres defensoras de derechos humanos, en
razón de la discriminación histórica que han sufrido en virtud de su sexo y que su trabajo
representa un obstáculo para el avance del control territorial por actores del conflicto
armado. También dijo que la inefectividad del Estado en desmantelar grupos paramilitares
acarrea para aquél un deber especial y continúo de prevención y protección. Afirmó que el
Estado no protegió la vida de la señora Yarce, pese a tener conocimiento de su situación de
riesgo por medio de presentaciones que se habían hecho a las autoridades, en particular el
7 de febrero y el 8 de agosto de 2003. También entendió que “[e]l contacto que se indicó
tenía Ana Teresa Yarce con dos personas de la fuerza pública […] lejos de constituirse en
255
El artículo 4 de la Convención Americana indica, en lo que es pertinente, que: “1. Toda persona tiene derecho a
que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
256
El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en lo pertinente, dice: “Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse
de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; […]”.