57 una protección efectiva, le trajo un riesgo adicional”257. 174. La Comisión concluyó que el Estado contravino el artículo 4.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de la señora Yarce. Asimismo, entendió que Colombia transgredió el artículo 5.1 del tratado, en relación con el citado artículo 1.1, en perjuicio de Mónica Dulfary Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, Jhon Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce, y James Adrián Yarce. 175. Las representantes plantearon argumentos sobre la violación al derecho a la vida, en perjuicio de la señora Yarce, en igual sentido al de la Comisión. En ese marco, indicaron que “las [presuntas víctimas] presentaron denuncias y pusieron en conocimiento de las autoridades los hechos de amenaza y riesgo que vivían”. Señalaron que pese a ello el Estado “no actuó diligentemente para prevenir [la] materialización [de riesgos], sino que de manera activa generó riesgos particulares […] como los derivados de la detención arbitraria de [las señoras] Yarce, […] Mosquera y […] Naranjo”. Manifestaron que luego de ese hecho “las amenazas […] de los paramilitares fueron casi que inmediatas”, y aunque la señora Yarce se desplazó de su vivienda, retornó a los 8 días debido a la falta absoluta de apoyo del Estado. Concluyeron que “la violación a[l] derecho […] a la vida [… tiene] estrecha relación con el incumplimiento al deber de protección a las mujeres desde un enfoque diferencial de género”, y que el Estado violó “el artículo 4 de la Convención, en relación con la obligación general de respecto y garantía reconocida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”. 176. Las representantes expresaron que “los hijos, hijas y nietos de la señora […] Yarce han tenido que soportar el dolor y sufrimiento que genera la pérdida de un ser querido, especialmente, de la madre”. Agregaron que en relación con los hijos de Ana Teresa Yarce, “los hechos violentos y el asesinato de la mamá implicaron la destrucción de la familia y trasformaciones en las dinámicas familiares que ocasionaron conflictos, distanciamientos y fragmentación de las relaciones”. Adujeron también que la muerte de Ana Teresa Yarce afectó la “integridad psíquica de las señoras […] Naranjo y […] Mosquera, porque las tres […] compartían no solo el trabajo comunitario y social, sino una amistad de hacía varios años”. Por lo tanto, solicitaron que se declare violados los artículos 5, 17 y 19 de la Convención. 177. El Estado afirmó que: no es internacionalmente responsable por el asesinato de Ana Teresa Yarce. Esto, en razón a los siguientes motivos: 1) no existe ningún indicio que apunte a que agentes del Estado cometieron el asesinato de manera directa o indirecta (en connivencia con terceros); 2) el Estado colombiano no conocía del riesgo cierto e inminente que corría la defensora de derechos humanos, y por tanto no pudo protegerla, y; 3) el Estado ha llevado a cabo las debidas investigaciones y ha tenido resultados contundentes para brindar justicia por el asesinato de la defensora. 178. Asimismo, agregó que “en la abundante jurisprudencia interamericana […] ha sido necesario contar con hechos particulares que involucren la connivencia de agentes del Estado con los grupos que causaron las violaciones”, y que tales hechos en el caso “no existen”. Adujo también que “cumplió […] con el deber de prevención. Los alegatos sobre la existencia de un riesgo fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes y el Estado […] actuó diligentemente con su aparato polici[al], investigativo y judicial”. Recordó 257 La Comisión agregó que “en el surgimiento del deber de protección, no corresponde adoptar una perspectiva de análisis estrictamente temporal entre el momento en que el Estado tuvo conocimiento del riesgo y la fecha en que el atentado […] se materializó”.

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