58 que a partir de una denuncia presentada por la señora Yarce el 8 de agosto de 2003, se otorgó a la denunciante un documento para que funcionarios policiales y militares prestaran colaboración en su protección. Además, expresó que “[e]l Estado […] ha investigado diligentemente, [y] cuenta […] con dos sentencias penales, en las que ha […] sancionado a los perpetradores materiales e intelectuales de este asesinato”. B. Consideraciones de la Corte B.1. Sobre la alegada vulneración del derecho a la vida en perjuicio de la señora Yarce 179. La Corte, en primer término, se referirá al alegato sobre la violación al deber de respeto, y en segundo lugar, abordará el presunto incumplimiento del deber de garantía. B.1.1. Sobre el deber de respeto 180. La Corte nota que las sentencias internas no concluyeron que en el homicidio hubiera habido participación de agentes estatales en alguna forma 258. Además, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de terceros, no basta con una situación general de contexto, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo259. Ni la Comisión ni las representantes han explicado, más allá de alegar una situación de contexto, de qué forma se habría dado respecto a los hechos del homicidio de la señora Yarce actos que implicaran la colaboración, asistencia, ayuda, tolerancia o aquiescencia estatal. Por todo lo dicho, la Corte no encuentra elementos para atribuir al Estado una violación al deber de respetar el derecho a la vida. B.1.2. Sobre el deber de garantía 181. Del artículo 1.1. de la Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su 258 En efecto, en el caso existió una determinación judicial de personas consideradas responsables de los hechos, que señaló que dichos hechos fueron cometidos por particulares. Al arribar a tal conclusión, los órganos judiciales internos intervinientes tuvieron por acreditados ciertos hechos, sin señalar la responsabilidad de agentes estatales en los mismos. Por otra parte, cabe señalar que, en cualquier caso, la posible falta de certeza sobre la vinculación de agentes estatales en los hechos referidos no podría llevar al Tribunal a concluir que tal vinculación sí existió. (En el mismo sentido, Cfr. Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 102). 259 En el Caso 19 comerciantes, la Corte encontró a Colombia responsable con base en su colaboración en los actos previos al acto ilícito del tercero, la aquiescencia estatal a la reunión de los terceros en la que se planeó el acto y la colaboración activa del Estado en la ejecución de los actos ilícitos de los terceros (Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 135). En relación con el caso de la “Masacre de Mapiripán”, la Corte concluyó la responsabilidad de Colombia con base en la coordinación de acciones y omisiones entre agentes estatales y particulares, encaminada a la comisión de la masacre, sobre la base de que aunque ésta fue perpetrada por grupos paramilitares, no habría podido concretarse sin la asistencia de las Fuerzas Armadas del Estado ("Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 123). En el caso de las Masacres de Ituango, la Corte encontró responsabilidad basada en la aquiescencia o tolerancia por parte del ejército en los actos perpetrados por los paramilitares (Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párrs. 132, 150, 153, 166. 197, 219). Asimismo, en relación con el caso de Operación Génesis la Corte determinó la aquiescencia del Estado en la comisión del hecho ilícito sobre la base de un “test de causalidad”, en virtud del cual consideró insostenible una hipótesis en la cual el hecho ilícito se hubiera podido realizar sin la asistencia estatal (Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 280). En igual sentido se expresó el perito René Urueña, en su declaración de 12 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1596 a 1627).

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