59 condición personal o por la situación específica en que se encuentre 260. Así, de la obligación de garantía se desprende un deber de medio o de comportamiento, no de resultado 261, de prevenir que particulares vulneren bienes protegidos por derechos plasmados en el tratado262. Este deber, en tanto sea pertinente respecto a la prevención de actos de violencia contra la mujer, surge también, y adquiere un carácter específico, con base en el artículo 7. 263 b) de la Convención de Belém do Pará . 182. El criterio de este Tribunal para evaluar el surgimiento de la responsabilidad del Estado por faltar a dicho deber ha sido verificar que: 1) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinados; 2) que las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo 264, y 3) que las autoridades, pese a ello, no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo265. 183. Lo dicho no excluye la relevancia del conocimiento estatal de una situación general de riesgo; ello puede ser relevante para evaluar si un acto determinado es o no suficiente para generar en el caso el conocimiento por las autoridades de un riesgo real e inmediato, o la respuesta de las mismas al respecto. Por ejemplo, en el caso Defensor de Derechos Humanos vs. Guatemala, este Tribunal “tom[ó] en cuenta que en los años 2003 y 2004 el Estado de Guatemala tenía conocimiento de una situación de especial vulnerabilidad para las defensoras y los defensores de derechos humanos”, y considerando eso analizó si en el caso podía darse por acreditado que el Estado tuvo o debió tener conocimiento de una situación 260 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 26. 261 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 155. 262 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 520. 263 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 253 y 258. La Corte ha indicado que el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará instituye deberes estatales que especifican y complementan las obligaciones que surgen de la Convención Americana (Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 344, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 108). Al respecto, cabe notar que las representantes, además de expresar que la Convención de Belém do Pará se vulneró en relación con la violación al derecho a la vida, como también en relación con otros derechos (supra párr. 175 e infra párr. 209) adujeron que el artículo 7 de ese tratado se transgredió en forma autónoma; es decir, sin relación con otras normas que alegaron vulneradas. Hicieron consideraciones generales sobre tal alegato, sin indicar expresamente hechos en relación con cada una de las presuntas víctimas ni en perjuicio de quiénes puntualmente consideraban violada la norma, pues solo indicaron “las mujeres [presuntas] víctimas [de este] caso”. La Corte no estima procedente en este caso efectuar un examen autónomo sobre la Convención de Belém do Pará, en tanto considera que la argumentación de las representantes no ofrece base suficiente para ello. Este Tribunal tomara en cuenta la alegada vulneración de ese tratado sólo en tanto haya sido alegado en relación con normas de la Convención Americana cuya transgresión ha sido aducida. 264 El conocimiento del riesgo ha sido determinado por la Corte a partir de actos tales como denuncias y manifestaciones directas a las autoridades (Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 125 y 126). Por el contrario, el conocimiento por parte del Estado de una “situación de inseguridad” fue considerado insuficiente en un caso en que la presunta víctima no había sido objeto de amenazas y no había “exist[ido] una denuncia pública o ante autoridades estatales de una situación de riesgo que l[e] afectara […,] o [a] sus familiares, o la necesidad de contar con medidas de protección” (Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párrs. 127 y 131). 265 Ha explicado este Tribunal que “[los] deberes [estatales] de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo” (Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 520).

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